Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200900977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900977
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009

LEXT20090911-05 Rivera Santiago v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de GUAYAMA

Panel XI

Sucn. LUIS RIVERA SANTIAGO Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados KLAN200900977 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Guayama Civil Núm.: G DP 2005-0095 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2009.

Comparece ante este foro apelativo la sucesión de Luis Rivera Santiago (en adelante sucesión Rivera), para que revoquemos la sentencia emitida, el 21 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el dictamen apelado, el TPI desestimó con perjuicio la causa de acción sobre daños y perjuicios que ésta instó contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

Por su parte, el ELA compareció ante nos y presentó su correspondiente alegato, oponiéndose a lo solicitado por la sucesión Rivera.

De un análisis al expediente advertimos que carecemos de jurisdicción para dilucidar la causa de epígrafe, por constituir un recurso prematuro. Veamos los fundamentos para la decisión arribada.

I

El presente pleito tuvo su origen en una demanda de daños y perjuicios que la parte aquí apelante presentó contra el ELA, por alegados daños al vehículo que formaba parte del caudal relicto del señor Luis Rivera Santiago. En vista del alegado daño, solicitaron indemnización por lucro cesante y emergente, así como el resarcimiento por los sufrimientos y angustias mentales que padecieron.

Luego de varios trámites procesales y de la celebración del juicio en su fondo, el TPI dictó sentencia, mediante la cual desestimó con perjuicio la demanda presentada por la sucesión Rivera. Insatisfecha la sucesión con dicho dictamen, compareció ante nos el 9 de julio de 2009. En el recurso adujo que el TPI erró al desestimar la demanda al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 5141, por considerarla como una causa de acción de impugnación de confiscación bajo la Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, 34 L.P.R.A. sec.

1723 et seq.

No obstante, debemos señalar que la parte apelante no anejó en su escrito la sentencia de la cual se apela. Esta omisión quebranta nuestro estado de derecho, en específico la Regla 16(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 16(E)(1)(b). La jurisprudencia ha reiterado que las partes tienen que cumplir fielmente con las normas de derecho y las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos postsentencia. Igualmente indicó que su inobservancia puede acarrear hasta la desestimación del mismo. [Véase, Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 130 (1998); Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192, 197-198 (2000); Pellot v. Avon, 160 D.P.R. 125, 134-135 (2003); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 738-739 (2005); Pueblo v. Rivera Toro, res. el 20 de febrero de 2008, 173 D.P.R. ___ (2008), 2008 T.S.P.R. 31).]

Sin embargo, en el ánimo de impartir justicia y brindar a las partes un amplio acceso al tribunal, revisamos mediante footnote

una búsqueda en el sistema de información de la Rama Judicial.1

(De dicho examen avistamos que el dictamen en controversia fue emitido el 21 de mayo de 2009 y notificado el 8 de junio del corriente.

No empece a tener constancia de la notificación del dictamen del TPI no podemos hacer caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR