Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2007, número de resolución KLAN20060464

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060464
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007

LEXTA20070130-01 Negrón Sánchez v. Provisiones Legrand, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

PEDRO NEGRóN SÁNCHEZ Demandante - Apelado v. PROVISIONES LEGRAND, INC., ET ALS Demandado - Apelante
KLAN20060464
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC00-5671 (507)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2007.

La parte apelante, Provisiones Legrand et als., nos pide que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se le condenó a pagar al apelado Pedro Negrón la suma de $10,000 por concepto de daños y angustias mentales, el pago de haberes dejado de percibir por el apelado desde el momento del despido hasta la fecha en que se dicta sentencia, los gastos de costas y honorarios de abogado, así como el pago de mesada. Por los argumentos que habremos de discutir, se modifica la sentencia y así modificada, se confirma.

I.

La demanda en este caso fue presentada el 29 de septiembre de 2000, en la que el Sr. Pedro Negrón Sánchez, apelado, alegó que había trabajado para Provisiones Legrand (Legrand) durante los años 1996 a 1998 como Gerente de Ventas a cargo de toda la operación de ventas al por mayor y que, tras haber renunciado por diferencias con el Vice-Presidente de Ventas, fue reclutado nuevamente para Provisiones Legrand en agosto de 1999. Según planteó, el dueño de Provisiones Legrand, Sr. Guillermo García, se comunicó con él y le pidió que regresara a trabajar en la empresa. El propósito de dicho reclutamiento era lograr estabilizar el ritmo de las ventas, las cuales se habían reducido, y detener el éxodo de vendedores de la compañía.

Según la demanda, el apelado había renunciado de su puesto en Legrand por diferencias o discrepancias con el Vice Presidente de Ventas, Sr. José Díaz Canseco. El Sr. Guillermo García, al pedirle al apelado que regresara a trabajar a Legrand, le comunicó que de ser reclutado, no estaría bajo la supervisión del Sr. José Díaz Canseco y que se reportaría directamente al Sr. Ernest Crisson, Gerente General Interino. Además, le informó que Díaz Canseco

saldría de la compañía luego de que se dilucidara una demanda que éste había entablado contra Legrand.

De las alegaciones se desprende además, que el 31 de agosto de 1999, quedó formalizada por escrito la oferta de trabajo de Legrand

al apelado, que incluyó un salario de $52,000 y participación en un programa de incentivos a base de productividad del Departamento de Ventas que dirigiría. El apelado aceptó la oferta de trabajo, por lo que renunció a su empleo con P.E.D. Food Distributors. Durante los primeros meses en Legrand, todo marchó de acuerdo a lo pactado.

Alegó además el apelado que varios meses después de su reclutamiento, Díaz Canseco retomó las riendas del departamento de ventas, lo que dio lugar a cambios de personal en esa área y a la renuncia de Crisson, quien supervisaba al demandante. Asimismo, se creó un ambiente de hostilidad y marginación que, según el apelado, hacían su permanencia en la compañía imposible.

Por último, surge de la demanda que en abril de 2000 la compañía contrató a la persona que eventualmente reemplazaría al apelado como Gerente del Departamento de Ventas, el señor Manuel Abreu. El 26 de mayo, tras mantener al apelado Negrón marginado dentro de la compañía por varias semanas, éste fue despedido.

Como remedio, el apelado solicitó una partida por pérdida de ingresos, daños y perjuicios ascendente a $200,000; la suma de $200,000 por incumplimiento de contrato; $200,000 por la interferencia torticera de parte de José Díaz Canseco; y $50,000 por concepto de daños y sufrimientos mentales.

Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró vista en su fondo el 13 de septiembre de 2005. Tras el desfile de prueba y la presentación de memorandos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, en la que, tras hacer sus determinaciones de hechos, concluyó que los aquí apelantes no habían podido establecer la justa causa del despido, por lo que procedía la indemnización dispuesta en el artículo 2 la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.

185b. Asimismo, concluyó que “la exclusividad del remedio que provee la Ley 80, al trabajador despedido sin justa causa es aplicable exclusivamente al mero hecho del despido; es decir, si concurren otras actuaciones del patrono más allá del despido que den pie a una reclamación bajo otras disposiciones de ley (como sería un caso por discrimen al amparo de las leyes laborables aplicables; o por actuaciones accionables

bajo el Artículo 1802 del Código Civil), el trabajador no está impedido de solicitar el remedio correspondiente, además de la indemnización de la Ley 80”. En su apoyo, citó, inter alia, la norma sentada en Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998); Rivera v. Security

Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977).

Basado en dicha conclusión, dispuso el foro apelado que procedía además de la compensación que ordena la Ley 80, supra, el resarcimiento en daños y perjuicios, al haber quedado establecido que Provisiones Legrand había incurrido en incumplimiento de contrato. De ahí que ordenó a la parte demandada a pagarle al apelado una suma por angustias y daños mentales, todos los haberes y salarios dejados de percibir “desde el momento de su despido hasta el presente”, además de las costas y gastos del procedimiento y honorarios de abogado.

Inconforme con la sentencia dictada, la apelante Provisiones Legrand, Inc., et als., nos solicita que revoquemos la sentencia dictada. Señalan que erró el foro apelado al concluir que el despido del apelado fue injustificado; al resolver que hubo un incumplimiento de contrato y que el apelado sufrió daños a consecuencia de éste; al imponer daños y perjuicios, obviando la doctrina del remedio exclusivo de la Ley número 80, supra; al concluir que el apelado fue objeto de ambiente hostil en su área de trabajo; al ordenarle a los apelantes responder por el pago de la mesada desde el 1996; y al conceder una partida de daños sin apoyo en la prueba presentada.

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral desfilada y los alegatos de las partes, pasamos a resolver.

II.

a. Ley de Despido Injustificado

El Art. 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.

sec. 185ª et seq., dispone lo siguiente:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR