Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN0600847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600847
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007

LEXTA20070215-12 Meléndez Ramos v. Ferrero, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL X)

ROLANDO MELÉNDEZ RAMOS Apelante v. FERRERO, INC. Apelado KLAN0600847 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CASO NÚM.: EAC2003-0157 SOBRE: Sentencia Declaratoria, Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2007.

Comparece ante nos, Rolando Meléndez Ramos, en adelante el apelante, mediante recurso de apelación, solicitando revoquemos la Sentencia dictada por el Honorable Jaime Fuster Zalduondo, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual desestimó la demanda en el caso de autos. Confirmamos.

I

El apelante inició labores con la apelada Ferrero, Inc. (Ferrero), el 6 de marzo de 1995 y, posteriormente, ascendido a supervisor de producción. El 11 de abril de 2002, el apelante fue despido por incurrir en actos constitutivos de discrimen contra el señor Johnny Pérez por su origen nacional.

Por dicho despido, el apelante presentó una demanda por despido injustificado, violación a sus derechos constitucionales y por libelo y calumnia. Ferrero fue debidamente emplazada y contestó la demanda oportunamente.

Los hechos que dieron lugar al despido del apelante comenzaron el 4 de marzo de 2002, cuando a la gerente de recursos humanos de Ferrero, Joi-Ling Portugués (señora Portugués) recibió una queja suscrita por el señor Johnny Pérez (señor Pérez) que le imputaba al apelante (supervisor inmediato) maltrato y hostigamiento por razón de su origen nacional. El señor Pérez es de origen dominicano.

Recibida la queja, la señora Portugués lo informó al gerente general Glauco Leone y al gerente de manufactura, Roberto Po, quien era el supervisor inmediato del apelante. Además, cambió al señor Pérez de turno para que no fuera supervisado por el apelante y le informó a este último, sobre la queja presentada en su contra, lo cual fue negado por él. La firma Badillo & Asociados fue contratada para recopilar información sobre la veracidad de las alegaciones de la queja presentada siguiendo el procedimiento establecido en la Política sobre Hostigamiento Sexual de Ferrero1.

La doctora Vivian Badillo recopiló dicha información mediante la conducción de 36 entrevistas individuales al personal de Ferrero que trabajaba diariamente con el apelante y el señor Pérez, los cuales fueron también entrevistados. A estos entrevistados se les informaba sobre la queja presentada y se les inquiría sobre si habían observado al apelante incurrir en la conducta denunciada. Una vez finalizada, el entrevistado examinaba lo declarado para verificar la corrección de las notas recopiladas.

Finalizada la anterior tarea, la doctora Badillo sometió a la señora Portugués un Informe sobre el Proceso Investigativo donde se corroboró la veracidad de la queja presentada por el señor Pérez. El contenido de dicho informe fue discutido exclusivamente con los señores Leone y Po. Durante este proceso el apelante presentó su renuncia, la cual fue rechazada por la gerencia de Ferrero, quien lo despidió.

Celebrado el juicio en su fondo, además de las anteriores determinaciones de hechos, el tribunal a quo entendió probado que el apelante incurrió en conducta abusiva, discriminatoria y hostil contra el señor Pérez. Determinó, además, según testificara el señor Pérez, que el apelante por más de un año lo increpaba con frases tales como: “dominicano sucio, jodío

dominicano que viene a quitarle el trabajo a los boricuas, ustedes los dominicanos son unos brutos”. El tribunal a quo corroboró este testimonio con lo declarado por los testigos Abraham Martínez, Wilfredo Rivera Meléndez, Raquel Rodríguez, Alexander Rodríguez, Jorge Rivera Agosto, Florentino Rodríguez Cartagena, entre otros. Finalmente desestimó la demanda y declaró no ha lugar la reconvención presentada por Ferrero.

Inconforme, el apelante acude ante este Tribunal alegando que incidió el tribunal a quo en su apreciación de la prueba desfilada al determinar que el apelante incurrió en conducta discriminatoria por origen nacional sin apoyo en la prueba desfilada; al determinar que Ferrero no difamó ni violó el derecho constitucional del apelante de ataques contra su honra al realizar la investigación con una entidad externa al patrono y divulgar información confidencial entre todos sus empleados.

Oportunamente, le solicitamos a Ferrero presentara su alegato. Con el beneficio de su comparecencia procedemos a resolver el presente recurso.

II
  1. Ley Núm.

80 y la Justa Causa para Despido

La Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.

sec. 185(b) (Ley Núm. 80), tiene un valioso propósito social y coercitivo, a saber, sancionar que un patrono despida a su empleado u empleada salvo que demuestre una causa justificada para ello. En otras palabras, tiene el propósito de brindarle mayor protección a los trabajadores de Puerto Rico. Igualmente, tiene un fin reparador, pues provee remedios justicieros y consubstanciales con los daños que puede haberle causado a un cesanteado un despido injustificado. Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522, 526 (1985). En vista de su propósito reparador, la Ley Núm. 80 debe siempre interpretarse de manera liberal y favorable al empleado. Belk v.

Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998); Martínez Reyes v.

Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407 (1975).

Ahora bien, la Ley Núm. 80 no define el término “despido sin justa causa”. Sólo enumera, a modo general, una serie de circunstancias que justifican el despido de un empleado u empleada. En su artículo 2, la Ley Núm. 80 dispone en parte que:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido. [Énfasis nuestro.]

…

29 L.P.R.A. sec. 185b.

El Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, amplió la base conceptual de la justa causa para el despido. La Legislatura puntualizó que no se consideraría despido por justa causa aquél que se hace sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento de la...

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