Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLCE20060693

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20060693
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-23 Velasco González v. Unión de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

ROMÁN M. VELASCO GONZÁLEZ, SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Peticionario v. UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Recurrida
KLCE20060693
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Civil Núm.: EACI200403488 (401)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Fraticelli Torres.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2007.

Comparece ante nos el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Hon. Román M. Velasco

González, (el Secretario o el peticionario) en representación y para beneficio del Sr. Pedro Alicea Cruz (el Sr. Alicea

Cruz). Nos solicita que revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (el TPI) el 6 de abril de 2006 y notificada el día 12 subsiguiente. Por medio de tal orden, el TPI denegó la Moción Solicitando Relevo de la Sentencia Bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil presentada por el Secretario.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el dictamen recurrido.

I

Según se alega en el recurso ante nos, el 17 de octubre de 2004 el Secretario presentó ante el TPI una querella a favor del Sr. Alicea

Cruz. En la misma sostuvo que éste había sido despedido injustificadamente de su empleo, razón por la cual solicitó, a nombre del Sr. Alicea

Cruz, el pago de la suma de $1,299 por la mesada y $675.00 por vacaciones. El número que se le asignó a dicho caso fue EACI200403488. Aduce el Secretario que entendió que “[l]os documentos expedidos por el Tribunal se extraviaron.”1

Arguye el peticionario que personal del Departamento del Trabajo procedió a realizar diligencias en el TPI para localizar tales documentos el 19 de julio de 2005, por medio de la Sra. Ruth Cuoto Marrero, Técnica Legal de dicho departamento. Señala que conforme a la información obtenida por ésta “no hay ninguna acción radicada bajo las partes de referencia [Pedro Alicea Cruz vs Unión General de Trabajadores]”.2 Expone que al tenor de dichos datos entendió que el caso, por error, no estaba presentado.

Alega que por ello, el 24 de agosto de 2005 procedió a presentar una nueva querella ante el TPI, a la cual se le asignó el número EACI200502340.

El Secretario alega además que siguió dicho curso de acción sin percatarse de que en el caso original número EACI2004-03488, el TPI había expedido los emplazamientos el 20 de diciembre de 2004. Aduce que dicho caso (EACI04-03488) fue desestimado con perjuicio por medio de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2005, porque no se había diligenciado el emplazamiento. Precisa que el TPI desestimó el aludido caso sin darle previa advertencia de que así actuaría.

Entretanto, el 26 de agosto de 2005 se expidieron los emplazamientos de rigor en el caso EACI200502340, los cuales fueron diligenciados el 5 de septiembre de 2005.

Por otro lado, el peticionario señala que cuando se percató de la sentencia adversa dictada en el caso EACI200403488 presentó el 1 de marzo de 2006 una moción de relevo de dicha sentencia, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI mediante la orden recurrida notificada el 12 de abril de 2006. En su dictamen, el tribunal aclaró que “[e]l caso no fue desestimado por la Regla 39 de Procedimiento Civil, sino por la Regla 4.3(b) de las mismas. Esto, luego de que transcurriera más de un año desde que se presentó la querella. De hecho se expidieron emplazamientos el 20 de diciembre de 2004.”3

Inconforme, el Secretario presentó el recurso de certiorari

de autos el 12 de mayo de 2006. Señaló que:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no relevarnos de la sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable, siendo lo procedente relevarnos de la sentencia con el archivo sin perjuicio y la consolidación por duplicidad.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no relevarnos de la sentencia privando al recurrente de su propiedad sin un debido proceso de ley protegido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II Carta de Derechos Sección 7.

El 19 de mayo de 2006, la Unión General de Trabajadores (la Unión o la recurrida) presentó una Moción de Desestimación Por Falta de Jurisdicción. En la misma, arguyó que este tribunal carecía de jurisdicción sobre el recurso porque la moción de relevo de sentencia presentada por el Secretario le fue notificada tardíamente, lo que nos privaba de jurisdicción. Atendida la misma, en resolución de 23 de mayo de 2006 le concedimos 10 días al peticionario para que fijara su posición respecto a dicha moción. Luego de otros varios incidentes procesales, el Secretario finalmente presentó su oposición.

Así las cosas, en resolución de 16 de enero de 2007 declaramos no ha lugar el planteamiento jurisdiccional de la Unión. También, le concedimos plazo para que presentara su posición respecto al recurso, lo cual hizo oportunamente.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, pasamos a resolver.

II

-A-

Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente emita. Márquez

Resto v. Barreto Lima, 143 D.P.R. 137, 142 (1997). El emplazamiento diligenciado conforme a derecho es principio esencial del debido proceso de ley. El mismo tiene el propósito primordial de notificar de forma sucinta y sencilla a la parte demandada que existe una acción en su contra para así garantizarle la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba en su defensa. Banco Central Corp. v. Capitol

Plaza, Inc., 135 D.P.R. 760, 763 (1994); Lucero Cuevas v. The San Juan Star, 159 D.P.R. __ (2003), 2003 T.S.P.R. 80, 2003 J.T.S. 81; Álvarez v. Arias, 156 D.P.R.

352 (2002). Por ello, los requisitos para el emplazamiento establecidos por la Regla 4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 4, son de cumplimiento estricto. The Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 D.P.R. 530 (1992); Rodríguez v. Nashrallah, 118 D.P.R. 93 (1996); Banco Central Corp. v. Capitol

Plaza, Inc., supra; Quiñónes Román v. Cia. ABC, 152 D.P.R. 367 (2000).

La Regla 4.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil vigentes dispone lo siguiente:

El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del Tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original.

Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento se hubiere diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.

El comentario que sigue a dicha Regla señala que el propósito de establecer el término de seis (6) meses para el diligenciamiento

del emplazamiento, so pena de desistimiento con perjuicio, tiene “... el propósito de acelerar la tramitación de los pleitos y de que las partes ejerzan la debida diligencia”4. Por tal razón, el mismo no...

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