Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE200700267

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700267
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007

LEXTA20070302-10 Sánchez González v. E.T.S. Payphones,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL ARECIBO

PANEL VIII

OSCAR SÁNCHEZ GONZÁLEZ ISRAEL RIVERA RIVERA RAMIT RÍOS RIVERA Recurridos v. E.T.S. PAYPHONES, INC. Peticionario KLCE200700267 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo SOBRE: DESPIDO ILEGAL, RECLAMA-CIÓN DE SALARIOS Caso Núm. CPE2006-0071 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto

Vives y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2007.

Considerado el recurso de certiorari

y la moción en auxilio de jurisdicción instados por E.T.S. PayPhones, Inc. (en adelante E.T.S. PayPhones), impugnando una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, la cual pautó un descubrimiento de prueba en una reclamación en su contra sobre salarios bajo el procedimiento sumario, se deniegan ambos. Veamos los fundamentos de derecho de nuestro dictamen.

I

En nuestra jurisdicción, se reconoce un procedimiento sumario para las reclamaciones laborales, entre otras, sobre despido, horas y

salarios, pago de vacaciones y discrimen en el empleo bajo la Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961. 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.; Lucero v. The San Juan Star Co., opinión de 16 de mayo de 2003, 2003 J.T.S. 81, pág. 1023; Piñero González v. A.A.A., 146 D.P.R. 890, 897 (1998).

Se ha establecido como política pública, la naturaleza sumaria de este tipo de reclamación laboral, por lo cual, los procedimientos ante el foro judicial exigen “celeridad en su trámite”, con el propósito de proteger al trabajador y desalentar los despidos injustificados. Véase, Aguayo

v. R.G. Mortgage, Corp., opinión de 20 de septiembre de 2006, 2006 J.T.S. 154, pág. 214; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226, 232 (2000).

El que pretenda impugnar ante el foro apelativo una resolución interlocutoria

en un procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2, supra, “deberá esperar hasta la sentencia final”. La norma es que el foro intermedio apelativo se abstendrá de revisar las resoluciones interlocutorias

que se dicten en los procedimientos bajo la Ley Núm. 2, supra. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 496 (1999); Ruiz v. Col. San Agustín, supra.

El foro supremo insular ha establecido que por excepción, se pueden revisar...

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