Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN200500960

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500960
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007

LEXTA20070315-04 Dennehy v. Colón Brenes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

DANIEL J. DENNEHY Apelante v. IDA MARÍA COLON BRENES Apelada KLAN200500960 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC 1994-1483 (905) Liquidación y División de Sociedad Legal de Gananciales

Panel integrado por su Presidente, el Juez González Vargas, y los jueces Rivera Martínez y Vizcarrondo Irizarry.

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2007.

En el presente recurso de apelación se solicita se revoque una Sentencia Parcial, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 30 de junio de 2005 en el caso Daniel J. Dinnehy v. Ida María Colón Brenes, Civil Núm. KAC1994-1483 (905).

En dicha Sentencia Parcial, el Tribunal de Primera Instancia ordena a los miembros de la sucesión de Daniel J. Dennehy Ward a pagar a la demandada Ida Colón Brenes

la cantidad de $100,000 como crédito de los apartamentos (1202 y 1203) del Condominio Torre Alta, los cuales la parte apelante reclama como privativos. Es de dicha determinación que la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia.

I

Las partes en este litigio estuvieron casados desde el 8 de noviembre de 1974 hasta el 26 de julio de 1994, fecha en que se dictó Sentencia de Divorcio. El 7 de octubre de 1994, el Sr. Daniel Dennehy

Ward, presentó demanda de liquidación de bienes gananciales, dando inicio al litigio ante nos.1 En atención a variadas y constantes controversias relacionadas con los bienes y la manera en que debían ser divididos, el Tribunal ordenó la designación de una Comisionada Especial para que atendiera las controversias. El 3 de diciembre de 2001, la Comisionada Especial, Lcda.

Carmen Celinda Ríos Rivera, presentó su informe que incluía un historial del caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia Recomendada.2 El Tribunal procedió a decretar la disolución de la comunidad de bienes objeto del pleito y adjudicar los bienes muebles e inmuebles. Conforme a esta adjudicación y basándose en las Determinaciones de Hechos de la Comisionada Especial, el Tribunal procedió a reconocer un crédito a favor de la sociedad legal de gananciales, con respecto a las ganancias obtenidas en la venta de dos apartamentos, 1202 y 1203 del Condominio Torre Alta en Hato Rey, los cuales le fueron adjudicados al demandante Daniel J. Dennehy. El acápite núm. 4 de la Sentencia Parcial de 30 de junio de 2005, a la página 4, dispone:

4)”Se adjudica al demandante los apartamentos 1202 y 1203 del Condominio Torre Alta de Hato Rey, una vez satisfaga los créditos gananciales de la demandada. Los créditos gananciales en los $200,000 gananciales obtenidos de la venta de los apartamentos, ascienden a $100,000 para cada parte. Se ordena a la sucesión de Daniel J. Dennehy pagar a la demandada $100,000 tan pronto obtenga autorización judicial en la vista de 6 de diciembre de 2005 para culminar la transacción acordada”.

A su vez, sobre dichos apartamentos, se relacionan varias determinaciones de hechos del Informe de la Comisionada Especial, adoptados por el Tribunal:

Determinación de Hecho Núm. 7

“Las partes se casaron poco después del demandante haber comprado dos (2) apartamentos, los números 1202 y 1203 en el Condominio Torre Alta en Hato Rey, Puerto Rico. Las hipotecas, gastos de mantenimiento, reparaciones mayores y menores y mejoras tienen la presunción de haber sido sufragadas por la sociedad legal de gananciales durante el matrimonio. No se ha presentado prueba que demuestre lo contrario”. 3

Determinación de Hecho Núm. 8

“Las partes se separaron el 28 de enero de 1993. La demandada permaneció en el apartamento que habían sido unidos en uno para acomodar los hijos, hasta pocos días antes del 20 de diciembre de 1995, fecha en que el Tribunal decidió que debía mudarse. Pagó la suma de $11,733.00 por arrendamiento por el tiempo en que los usó por haber sido los apartamentos en su origen privativos. Quedaron pendientes de adjudicación sus créditos gananciales. El demandado se mudó al apartamento (dos unidos) y posteriormente los vendió por separado, sin rendir cuentas al Tribunal, ni a la demandada.4

Determinación de Hecho Núm. 45

“Cuando las partes se separaron el demandante no continuó los pagos de deudas, ni de hipotecas de los apartamentos. Ella sufragó todos los pagos de deudas, y los de hipoteca, mantenimiento y reparaciones de los apartamentos hasta que los desalojó. Probó a satisfacción del Tribunal que se hizo cargo de pagar todo durante siete años. Dejó los apartamentos en buenas condiciones.5

Determinación de Hecho Núm. 46

“Entre los arreglos de los apartamentos que sufragó la demandada estuvieron arreglo eléctrico cuando explotó la caja de interruptores, remoción de cinco panales de abejas y arreglo de rejas de balcón que estaban flojas.6

Determinación de Hecho Núm. 47

“El demandante no presentó evidencia de daños y su declaración de que ella causó daños a los apartamentos no nos mereció ninguna credibilidad” 7

Determinación de Hecho Núm. 51

“El demandante admitió haber vendido los apartamentos en que había vivido la pareja cuando casada y no haber contabilizado los pagos gananciales a las hipotecas. Retuvo el producto total de las compraventas.8

Con respecto a las Conclusiones de Derecho del Informe de la Comisionada Especial, relacionadas con los referidos apartamentos, el Tribunal A quo adoptó los siguientes:

“Todas aquellas transacciones del señor Dennehy

durante la vigencia del matrimonio, o sea, desde el 8 de noviembre de 1974 hasta que se divorciaron el 2 de agosto de 1994, se reputan gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Art. 1307 del c.c. 31 L.P.R.A., sec.

3647.

Hemos determinado, Determinaciones de Hechos Núm. 8 al 12, que el Testimonio del Señor Dennehy y la prueba documental que presentó no nos merecía crédito. Resolvemos que el demandante no rebatió la presunción de que los frutos percibidos por las transacciones a que se refieren dichas determinaciones son gananciales. Era a dicha parte a la que correspondía establecer tal carácter privativo”. 9

Y finalmente el referido informe concluye:

“Las hipotecas, gastos de mantenimiento, reparaciones mayores, menores y mejoras de los apartamentos 1202 y 1203 en el penthouse

del Condominio Torre Alta, ya vendidos por el demandante, generaron unos créditos gananciales para la demandada. El demandante ya recibió su participación privativa y la ganancial”.10

II

Inconforme con las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, tanto del Informe de la Comisionada Especial, como de la Sentencia Parcial del 30 de junio de 2005, en lo que respecta a los créditos gananciales reconocidos a la demandada derivados de la venta de los dos apartamentos 1202 y 1203 del Condominio Torre Alta, la parte apelante acude ante nos planteando el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia emitida al ordenar a los comparecientes miembros de la Sucesión de Daniel J. Dennehy

Ward a pagar a la demandada Sra. Ida Colón Brenes la cantidad de $100,000 como crédito por los apartamentos 1202 y 1203 del Condominio Torre Alta (privativos del finado Dennehy) todavez que no procede tal crédito y tampoco hay apoyo alguno en evidencia para determinar dicha cantidad. Es decir, no se desfiló prueba alguna ni se determinó nada por la Comisionada Especial designada en el caso, en cuanto a la cantidad que como crédito le pudiera corresponder a la demandada Ida Colón en torno a los referidos apartamentos de carácter privativo”.

III

Examinados los autos del caso, la transcripción de la prueba oral estipulada por las partes y los alegatos de las partes, procedemos a resolver:

La sociedad de gananciales es el régimen matrimonial favorecido por nuestro ordenamiento jurídico. Está reglamentado por los Artículos 1295 al 1326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3621 a 3701, y supletoriamente por las disposiciones del contrato de sociedad, Artículos 1556 al 1599 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4311 a 4399. Este régimen es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen. Universal Funding Corporation

, etc. V. Registrador 133 D.P.R. 549 (1993) y Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911, 914 (1987).

Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad de patrimonio matrimonial sin distinción de cuotas. La masa ganancial está compuesta por bienes y derechos, que están directa e indirectamente afectos al levantamiento de las cargas familiares, son de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas. Montalván Ruíz v. Rodríguez Navarro, 2004 T.S.P.R. 42, 2004 J.T.S.

48, 161 D.P.R. ____.

El Tribunal Supremo ha mencionado en varias ocasiones que son varias las características de la sociedad de gananciales, estas son: (1) como regla general, se forma por el hecho del matrimonio, aunque puede constituirse expresamente en capitulaciones; (b) sólo puede establecerse entre marido y mujer; (c) comienza y finaliza únicamente cuando se da alguna de las circunstancias contempladas en la legislación; (d) una vez celebrado el matrimonio, los contrayentes no pueden modificar el régimen económico; (e) los cónyuges pueden renunciar a su participación conforme a las restricciones dispuestas en la ley; (f) los bienes gananciales se dividen por mitad, indistintamente del monto de las aportaciones de cada cónyuge y aunque alguno de ellos nada haya aportado al caudal común. Pujols

Betancourt v. Gordón

Menéndez, 2003 T.S.P.R. 156, 2003 J.T.S. 155, 160 D.P.R.___, e Internacional Charter Mortgage Corp. V.

Registrador, 110 D.P.R. 862, 865-866 (1981). Contraído el matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales, se entiende que la...

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