Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2007, número de resolución KLRA070166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA070166
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007

LEXTA20070326-22 Mateo Rodríguez v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CARLOS LUIS MATEO RODRIGUEZ Recurrente v. ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y DE LA JUDICATURA Recurrida
KLRA070166
Revisión Administrativa Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2005-0065

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco

y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2007.

El recurrente, Carlos Luis Mateo Rodríguez, en adelante, señor Mateo, acude ante nos solicitando la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante, Junta de Síndicos. Mediante dicho dictamen la Junta de Síndicos denegó los beneficios de incapacidad ocupacional al señor Mateo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el señor Mateo, de 32 años, trabajó para el Gobierno de

Puerto Rico en la Policía de Puerto Rico, desempeñándose como Agente. Tiene cotizados en el Sistema de Retiro 8.75 años. Como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 20 de abril de 2001 el señor Mateo recibió impactos de bala en la espalda y el costado izquierdo.

Esta condición fue debidamente relacionada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Caso Núm. 01-64-21912-5). Surge del expediente que los diagnósticos relacionados y compensados son: “S/P Gun

shoot wound and abdomen, GE Reflux; Acute GE” y una condición emocional diagnosticada como “Desorden de Estrés Post

Traumático, Esguince cervical, dorsal y lumbo sacral”, “Bilateral S1 Root Lesion, S/P Exploratory laparotomy” y “Left L5 Root Lesion”. A tales efectos, el Fondo le reconoció una incapacidad permanente.

Así las cosas, el 12 de agosto de 2003, el señor Mateo solicitó beneficios por incapacidad ocupacional al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq.

Luego de los trámites correspondientes, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante, Administración, denegó dicha solicitud el 19 de enero de 2005. Descansó su determinación en que, de los informes médicos que constaban en el récord relativos a la condición, no surgía que el señor Mateo estuviese total y permanentemente incapacitado para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiese asignado.

Inconforme, el señor Mateo recurrió a la Junta de Síndicos. Luego de varios trámites procesales la Junta de Síndicos emitió su determinación el 10 de noviembre de 2006, notificada el 22 de diciembre de 2006. Mediante dicho dictamen la Junta de Síndicos confirmó el dictamen del Administrador de los Sistemas de Retiro. De dicha determinación se solicitó Reconsideración

la cual no fue acogida por la Junta de Síndicos.

Inconforme con dicha decisión acude en revisión ante este Tribunal. Procedemos a resolver.

II

En su escrito, el señor Mateo alega que incidió la Junta de Síndicos al denegarle la incapacidad ocupacional solicitada la cual bajo las circunstancias del caso es una caprichosa y arbitraria, contraria a la evidencia presentada y a los criterios de la Ley Núm. 447, supra.

III

La Ley Núm. 447, supra, establece un sistema de retiro y beneficios para los empleados del Gobierno de Puerto Rico. El mismo es un estatuto remedial que persigue favorecer a los empleados cubiertos por el mismo. Calderón v. Adm.

Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1031-2 (1992); Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589, 595 (1989).

En relación a la anualidad por incapacidad ocupacional, el Art. 2-107 del estatuto dispone, en lo pertinente, que:

“Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

(a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador. (b) El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad. (c) Que el Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo. (d) El participante tendrá que radicar la solicitud, sustentada con suficiente prueba médica, dentro de los ciento ochenta (180) días en que se relacione la condición por la cual radica su solicitud.”

3 L.P.R.A. sec.

  1. Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha apuntado que:

    “En relación a la incapacidad ocupacional, establece que el empleado que queda incapacitado para el servicio, como resultado de una incapacidad por causa del empleo o en el curso del mismo, tendrá derecho a recibir una anualidad siempre que, entre otros requisitos, se recibiera suficiente evidencia médica que pruebe su incapacidad conforme a los criterios que el Administrador fije mediante reglamento. Artículo 9, 3 L.P.R.A.

    § 769.”

    López v.

    Administración, res. en 30 de agosto de 2006, 168 D.P.R. ___ (2006) , 2006 T.S.P.R. 137, 2006 J.T.S. 146.

    Por su parte el Art. 2-109 de la Ley Núm. 447, supra, establece, en lo pertinente:

    “Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este título.

    El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1½%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) días.”

    3 L.P.R.A. sec.

  2. El Art. 2-111 de la ley reza, en lo pertinente, con relación a la incapacidad ocupacional:

    “Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico.

    ...”

    3 L.P.R.A. sec.

  3. Los requisitos arriba reseñados fueron incorporados al Reglamento adoptado por la Administración el 22 de abril de 1993 intitulado Para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos, Reglamento General Núm. 4930, en adelante, Reglamento.

    “La Regla 2.11 del Reglamento antes citado establece:

    Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico.”

    Por su parte, la Regla 24.2 de dicho Reglamento dispone que para tener derecho a una pensión por incapacidad ocupacional deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

    “(a) que el participante esté activo a la fecha de radicación de la solicitud;

    (b) que se reciba suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante;

    (c) que el Fondo del Seguro del Estado haya determinado que la condición incapacitante

    está relacionada con el empleo del participante y es compensable;

    (d) que el participante o su patrono notifique dicha incapacidad por escrito al Administrador, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Fondo del Seguro del Estado haya determinado que la condición incapacitante

    está relacionada con el empleo del participante.”

    Sobre el particular, en Sánchez v. A.S.R.E.G.J., 116 D.P.R. 372, 376 (1985), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que[l]a incapacidad que...

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