Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1989 - 123 D.P.R. 589

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 589
Fecha de Resolución18 de Abril de 1989

123 D.P.R. 589 (1989) MORALES VDA. DE CORTES V.

ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EUFEMIA MORALES VDA. DE CORTES, demandante y peticiónaria

vs.

ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS

DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA, demandada y recurrida

Núm. CE-86-669

123 D.P.R. 589

18 de abril de 1989

PETICIÓN DE Certiorari para revisar una SENTENCIA de Waldo Santiago Irizarry , J. (Aguadilla), que confirma una decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura que deniega los beneficios de cierta pensión a la viuda de un pensionado. Se expide el auto, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos cónsonos con la opinión.

APOSTILLA

1. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--PENSIONES--EN GENERAL--PENSIONES DEL GOBIERNO FEDERAL--SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FEDERAL--EN GENERAL

Según la Ley Núm. 105 de 28 de junio de 1969 (3 L.P.R.A. sec. 788a), el cónyuge supérstite e hijos menores del participante del Sistema de Retiro tienen derecho a recibir asistencia económica siempre y cuando el participante, al momento de fallecer, no estuviese cubierto por el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social. El cónyuge supérstite recibirá la pensión mientras permanezca en estado de viudez.

La Ley Núm. 4 de 7 de abril de 1985 enmendó la Ley Núm. 105, supra ,

para otorgar al cónyuge supérstite e hijos menores del participante una anualidad igual al 60% de la pensión que aquél estaba recibiendo al momento de su muerte, aun cuando el pensionado hubiese estado disfrutando de los beneficios del Seguro Social federal.

2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--INTERPRETACIÓN LIBERAL

Las disposiciones estatutarias con propósitos remediales deben ser interpretadas liberalmente.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las leyes que crean el derecho a disfrutar de una pensión deben ser interpretadas liberalmente a fin de que se cumpla el propósito del legislador. La fuerza y efecto de esas leyes no deben conformarse estrictamente a los términos literales del estatuto.

4. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

Las leyes deben interpretarse y aplicarse a tono con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas del problema humano cuya solución persiguen. En su interpretación, debe ser preeminente la realidad humana de la vida; no la abstracción dogmática de reglas eternas e inmutables.

5. ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN CON OTRAS LEYES (IN PARI MATERIA)

El Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 18, establece el principio de in pari materia , por el cual las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objetivo sea el mismo deben ser interpretadas refiriéndose las unas a las otras, para cuando lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro. Tanto el historial legislativo y social de la ley como los estatutos posteriores in pari materia , pueden utilizarse en ayuda de su interpretación a los fines de lograr el propósito legislativo.

6. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL

Una ley es parte de un todo coherente y armónico --el ordenamiento jurídico--dentro del cual desempeña una función coordinada o subordinada, según los casos, a la de otras normas jurídicas. La ley debe ser vista como producto de las condiciones sociales y la necesidad de relacionar la norma con aquellas otras que integran una institución jurídica, y cada institución con las demás hasta llegar a los principios fundamentales del sistema jurídico total.

7. ID.--ID.--ID.--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL

Una expresión contenida en una ley enmendatoria que explica cuál fue la intención legislativa al aprobar la ley objeto de enmienda no es definitiva, con carácter retroactivo, ni desvirtúa la interpretación que a la ley original haya dado el Tribunal Supremo. Esto no impide, sin embargo, que una legislación posterior sea considerada para interpretar propiamente el alcance de la legislación anterior.

Gabriel García Moya , de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. ,

abogado de la peticiónaria.

Rafael Ortiz Carrión , Procurador General , y Miriam Alvarez Archilla, Procuradora General Auxiliar, abogados de la recurrida.

OPINIÓN DE LA JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

Este recurso nos brinda la oportunidad de interpretar, en relación con el cónyuge supérstite de un pensionado, la extensión de la exclusión contenida en el Art. 1 de la Ley Núm.

105 de 28 de junio de 1969 (3 L.P.R.A. sec. 788a(a)), según la cual "[s]i el participante retirado, al...

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