Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2007, número de resolución KLRA0500727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500727
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007

LEXTA20070430-51 Carrera Vda. De Blanes v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

SYRA CARRERA VDA. DE BLANES Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS Recurrida KLRA0500727 Revisión administrativa procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos 02AA2-CET00-02835 02AA2-CET01-02835 03CX2-CET00-02901 03CX2-CET01-02901 03CX2-CET02-02901

Panel integrado por su Presidenta, la Juez García García, el Juez González Vargas y la Juez Coll

Martí.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2007.

En el presente recurso comparece la Sra. Syra Carrera Vda. de Blanes

solicitando la revisión judicial de una Resolución emitida el 23 de febrero de 2005 por el Centro Expreso de Trámite de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.), en el anteproyecto de construcción alterno 02AA2-CET01-02835. Señala la Sra. Carrera Vda. de Blanes, en adelante recurrente, que la Resolución recurrida del 23 de febrero de 2005 incorpora por referencia las determinaciones de A.R.P.E. del 11 de diciembre de 2002 sobre el anteproyecto original 02AA2-CET00-02835. Por tanto, entiende que también procede la revisión de la

Resolución de A.R.P.E. de 11 de diciembre de 2002 referente al anteproyecto original.

El concesionario-recurrido Pasarella Condado, la agencia recurrida A.R.P.E. y el Municipio de San Juan como interventor, presentaron sendas mociones de desestimación en las que primordialmente aducen que carece de jurisdicción este foro apelativo para entender en el presente recurso de revisión.

Por los fundamentos a ser esbozados a continuación, DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.

I

A los fines de resolver el planteamiento jurisdiccional exponemos un breve recuento de los incidentes procesales pertinentes, según surgen de los autos.

El 4 de octubre de 2002 A.R.P.E. notificó a la recurrente de la celebración de una vista administrativa para considerar un anteproyecto de construcción para un edificio residencial en el sector Condado del Municipio de San Juan, anteproyecto 02AA2-CET00-02835, en adelante anteproyecto original. (Véase, Apéndice 6, página 109, recurrente). Del expediente no surge que la recurrente hubiese estado presente en la vista o hubiese solicitado su intervención. El 11 de diciembre de 2002 A.R.P.E. autorizó el anteproyecto original y dicha resolución fue notificada a la parte recurrente el 19 de diciembre de 2002. (Véase, Apéndice 17, página 180, recurrente). La parte recurrente no solicitó reconsideración, ni apelación de dicha determinación.

El 4 de agosto de 2003 A.R.P.E. expidió el Permiso de Construcción 03CX2-CET00-02901 relacionado al anteproyecto original. (Véase, Apéndice 22, página 203, recurrente). Señala A.R.P.E. que el 11 de diciembre de 2003 la recurrente solicitó la revocación del permiso o su reconsideración. (Véase, Moción Solicitando Desestimación del Recurso de Revisión, página 2, A.R.P.E). La solicitud de la recurrente no fue considerada por la agencia, el caso no fue citado para una vista de posible revocación de permiso y no se apeló. (Véase, Moción Solicitando Desestimación del Recurso de Revisión, página 2, A.R.P.E). Por tanto, la solicitud de reconsideración fue rechazada de plano y de esa determinación no se recurrió en alzada.

Con posterioridad, el 5 de abril de 2004, la parte recurrente presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia en contra de Pasarrella

Development, Corp., et al, en la que señaló violaciones a servidumbres de equidad, solicitó un Injunction bajo el Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. sec. 71, et seq.

y reclamó daños y perjuicios. (Véase, Apéndice 24, página 207-211, recurrente). No obstante, ese pleito terminó el 11 de agosto de 2005 cuando el tribunal de instancia dictó sentencia por desistimiento sin perjuicio, a solicitud de la recurrente. (Véase, Apéndice 40, página 318, recurrente).

El 4 de octubre de 2004 A.R.P.E. había recibido una solicitud de enmienda y variación al anteproyecto original. (Véase, Apéndice 25, págs. 212-221, recurrente y Apéndice 27, página 224, recurrente). El 23 de febrero de 2005 A.R.P.E. aprobó la enmienda solicitada, con la condición de que se enmendara el permiso de construcción para que incluyese los cambios permitidos. La resolución fue notificada el 2 de marzo de 2005. (Véase, Apéndice 27, página 224-225, recurrente).

Así las cosas, el 10 de junio de 2005 A.R.P.E. emitió el permiso de construcción para la enmienda que consistió en eliminar el área destinada al servicio del aire acondicionado y construir unas áreas sustitutas para los equipos de aire en la azotea del piso doce (12). (Véase, Apéndice 31, página 275, recurrente). En esa misma fecha se aprobó un permiso de construcción para la enmienda del plano “as built” incluyendo las modificaciones interiores al plano original. (Véase, Apéndice 35, página 300, recurrente). Señala A.R.P.E. que el 12 de julio de 2005 se expidió el permiso de uso. (Véase, Moción Solicitando Desestimación del Recurso de Revisión, página 2, A.R.P.E).

De los alegatos de las partes surge que el 26 de agosto de 2005(1) la recurrente presentó una solicitud de reconsideración

ante A.R.P.E. respecto a sus Resoluciones del 11 de diciembre de 2002 y el 23 de febrero de 2005. (Véase, Moción Solicitando Desestimación del Recurso de Revisión, página 2, A.R.P.E. y Solicitud de Revisión, página 7, recurrente). Se solicitó la reconsideración sobre el anteproyecto original, el anteproyecto alterno, el permiso de construcción y sus enmiendas. (Véase, Apéndice 41, páginas 319-344, recurrente).

Por su parte, A.R.P.E. acogió la reconsideración

mediante una resolución que no indica la fecha de esa determinación. De la resolución surge que fue notificada el 15 de septiembre de 2005. (Véase, Apéndice 43, página 387, recurrente). No obstante, la notificación fue depositada en el correo el 23 de septiembre de 2005. (Véase, Apéndice 43, página 390, recurrente). El presente recurso administrativo fue presentado ante este foro apelativo el 7 de octubre de 2005.

II

  1. Sobre la Reconsideración, la Revisión Judicial

    Sabido es que las cuestiones de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia. E.L.A. v. P.M.C., 2004 T.S.P.R. 201, 2004 J.T.S. 2002, 163 D.P.R. ___. Le corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción y es su deber ministerial el examinar y evaluar rigurosamente un cuestionamiento de su jurisdicción, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Souffront v. A.A.A., 2005 T.S.P.R. 49, 2005 J.T.S. 56, 164 D.P.R. ___. De carecer de jurisdicción, lo único que puede hacer un tribunal es así declararlo y desestimar el caso. Freire

    v. Vista Rent, 2006 T.S.P.R. 162, 2006 J.T.S. 172, 169 D.P.R. ___.

    La L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2101 et.

    seq., aplica a todos los procedimientos administrativos conducidos ante las agencias que no estén expresamente exceptuados por la ley, según lo dispuesto específicamente en su sec.

    2103. Las disposiciones de esa ley aplican a los procedimientos administrativos en los que participa A.R.P.E., como resulta ser el presente caso. L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2102.

    Una parte adversamente afectada por una resolución final de una agencia, luego de que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una solicitud de revisión ante este foro apelativo dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la...

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