Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN200601456

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601456
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007

LEXTA20070530-02 Valentín Lugo v. Dr. Casanova

Delgado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE Mayagüez Y AIBONITO

Panel VIII

MARíA T. VALENTíN LUGO Y OTROS
Demandantes - Apelados
v. DR. HéCTOR CASANOVA DELGADO Y OTROS
Demandados - Apelantes
KLAN200601456 APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: I DP2001-0085 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2007.

El Doctor Héctor Casanova Delgado, su esposa y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, en conjunto con el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunto de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED) recurren ante nos, mediante un recurso de apelación, de una sentencia que los condenó al pago de determinadas cantidades, tras concluir el foro apelado que el Dr. Casanova

Delgado había incurrido en impericia médica. Los apelantes cuestionan la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Cuestionan, además, la aplicación que hiciera el tribunal apelado sobre las normas jurisprudenciales de

impericia médica, incluyendo la norma del consentimiento informado. Por último, argumentan que las cuantías concedidas fueron excesivamente altas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

La Sra. María T. Valentín

Lugo, el Sr. Miguel A. Dragoni Mendoza y el hijo de ambos, Miguel Dragoni Valentín, presentaron una demanda el 1ero de marzo de 20031

en contra del Dr. Héctor Casanova

Delgado, su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, y contra SIMED por alegados daños y perjuicios causados por éste. Los hechos que dieron lugar a la demanda se relatan a continuación.

El 2 de marzo de 1998, la Sra. María T. Valentín Lugo (apelada o Sra. Valentín) acudió al consultorio del Dr. Héctor Casanova Delgado (apelante o Dr. Casanova) porque deseaba procrear nuevamente luego de que se había sometido a una esterilización. De su historial médico surgía que la apelada había padecido de preclamsia en su primer embarazo, placenta previa en su segundo embarazo2; en ambos embarazos se practicaron cesáreas. Al momento de realizarse el procedimiento en controversia, la Sra. Valentín tenía 30 años de edad y pesaba 195 libras con una estatura de 5’2”, lo cual se catalogó durante el juicio como obesidad mórbida.

El tratamiento dirigido a abrir las trompas de Falopio, cerradas previamente por la esterilización, comenzó con una laparoscopía3, realizada el 16 de abril de 1998. Ésta se realizó con el fin de evaluar el estatus de los órganos del abdomen y pelvis y se encontró que la apelada sufría de múltiples adherencias y PID4

crónico. Eventualmente se realizó una tuboplastía5, además de subsiguientes hidroentubaciones6 en la oficina del Dr. Casanova. La demandante fue sometida a unas siete (7) hidroentubaciones. La tuboplastía se realizó el 6 de agosto de 1998, y como hallazgo se documentaron PID y endometriosis7. Las hidroentubaciones se realizaron en el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 2 de febrero de 2000, ocasión en que se le recomienda a la apelada realizarse una histeroscopía8 y una revisión de tuboplastía. Estos procedimientos arrojaron los siguientes hallazgos: la trompa derecha estaba abierta, no así la izquierda, se encontró además endometriosis

pélvica residual y adherencias tipo “frozen” pelvis9. Luego de estos hallazgos, el Dr. Casanova realizó una laparoscopía10 para “ver y salir sin hacer nada más”.11

Los procedimientos culminaron satisfactoriamente y se dio de alta a la apelada. Ella declaró que ese día se sentía débil y agotada. Al día siguiente, 18 de marzo, se siguió sintiendo débil, con náuseas y sin apetito. Notó que su barriga se puso completamente morada y continuó con la debilidad, adolorida, con vómitos y diarreas oscuras. El domingo 19, continuó sintiéndose mal, pero no llamó al doctor porque no tenía su teléfono. El lunes 22, llamó a la oficina; el doctor le dice que lo que tiene es un virus y le da instrucciones para que acudiera al Hospital Castañer, donde la hospitalizan y le realizan laboratorios, placas y le ponen suero. De allí la trasladaron al Hospital Perea donde le sacaron placas y le realizaron una cirugía para drenarle un hematoma suprafacial, seguida por varios tratamientos y cirugías exploratorias realizadas por el Dr.

Díaz Troche. El diagnóstico postoperatorio fue perforación del intestino delgado y absceso pélvico.

Como consecuencia de lo ocurrido, la apelada estuvo internada en el hospital por veintinueve (29) días, de los cuales dieciocho (18) estuvo en cuidado intensivo. Además fue transfundida y sufrió de ARDS (Adult Respiratory Distress Syndrome) debido a la peritonitis. Eventualmente la sometieron a una colostomía12 para recoger los fluidos y la materia fecal, lo cual utilizó por cerca de un año. Todo esto le ocasionó pérdida de apetito sexual, frustración, cambio en su vida social y temor a perder su empleo por las múltiples ausencias que tuvo a consecuencia de las citas que tenía que acudir.

Luego de la evaluación de la prueba presentada el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró con lugar la demanda concediendo las siguientes cantidades:

· Miguel A. Dragoni

Mendoza - $25,000 por daños morales.

· Miguel A. Dragoni

Valentín - $35,000 por daños morales.

· María T. Valentín

Lugo - $300,000 por daños físicos y morales.

· María T. Valentín

y Miguel Dragoni, como socios de la extinta sociedad ganancial de bienes - $1,055 por lucro cesante y $464.46 por reembolso de gastos.

· Además la suma de $5,000 en concepto de honorarios de abogados.

De esta determinación recurrieron los apelantes ante nos señalando cinco errores cometidos por el foro de primera instancia, a saber;

  1. “[N]o hacer formar parte de la relación de hechos probados aquellos hechos y documentos estipulados por las partes tanto en el Informe de conferencia con antelación al juicio, como durante la celebración del juicio.”

  2. “[N]o incluir determinaciones de hechos conforme a la prueba testifical, documental y pericial presentada por la parte demandada.”

  3. “[N]o aplicar las normas jurisprudenciales en torno a la acción de impericia médica al dilucidar la controversia en este caso.”

  4. “[D]eterminar contrario a los hechos y al derecho la norma de consentimiento informado.”

  5. “[C]onceder cuantías excesivamente altas que se consideran como compensación por daños punitivos […].”

II.

La responsabilidad civil por actos de mala práctica de la medicina debido a la impericia o negligencia de un facultativo emana del Artículo 1802 del Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 5141. Dicho artículo dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Para imponer responsabilidad civil a un médico por actos de mala práctica al amparo de la referida norma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) realidad del daño sufrido; (2) un acto u omisión culposo o negligente; (3) nexo causal entre el daño y la referida acción culposa o negligente. López y otros v. Dr. Cañizares, res. el 5 de octubre de 2004, 2004 TSPR 160; Monllor

v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600 (1995).

El Tribunal Supremo ha definido el acto negligente como:

...el quebrantamiento del deber impuesto o reconocido por ley de ejercer, como lo haría un hombre prudente y razonable, aquel cuidado, cautela...

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