Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2007, número de resolución KLRA0600995

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600995
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007

LEXTA20070611-08 Betancourt Dáz v. TZ Motors Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MIGUEL BETANCOURT DÍAZ Recurrido TZ MOTORS CORP. h/n/c ZAMBRANA AUTO Recurrente DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Agencia Recurrida KLRA0600995 Revisión Judicial de Decisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Número: 100026735

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2007.

El recurrente, TZ Motors Corp. d/b/a Zambrana Auto, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 21 de julio de 2006 por el Departamento de Asuntos del Consumidor. Mediante la misma, dicho foro administrativo decretó la nulidad del contrato de compraventa de vehículo de motor suscrito entre el recurrido, señor Miguel Betancourt Díaz y el recurrente por vicio en el consentimiento. Concluyó, que el recurrente incurrió en actuaciones dolosas al omitir notificar verbalmente y por escrito al consumidor que el vehículo objeto de la compraventa fue impactado

y reparado. A tenor de ello, ordenó al

recurrente rembolsar el precio de compra del vehículo al recurrido y a éste a su vez, devolver el vehículo.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la resolución recurrida.

I

El 24 de agosto de 2004, el señor Miguel Betancourt

Díaz (en adelante, Sr. Betancourt) adquirió de TZ Motors Corp. d/b/a Zambrana Auto (en adelante, Zambrana Auto) un vehículo de motor usado marca Toyota, modelo Célica

del 2001, tabilla EBT-276, número de identificación JTDDR32TX10070509. El costo de adquisición fue de $13,000, suma que el Sr. Betancourt pagó en su totalidad. En la parte inferior del contrato de compraventa, aparece la firma del Sr. Betancourt y, marcadas con una “x”, las siguientes indicaciones:

Que este auto fue usado antes como vehículo de rentar.

Que se me dio la oportunidad de llevarlo a un mecánico de mi preferencia.

He escogido el auto sin garantía alguna “as is” y asumo el riesgo de tener que pagar la reparación de los defectos que tenga.

Que este vehículo fue accidentado por lo que se ha reparado y pintado.1

Ese día, además del contrato de compraventa, el Sr. Betancourt

firmó otro documento titulado “Aceptación de NO existencia de garantías y renuncia de derechos y acciones”. En éste, el Sr. Betancourt

aceptó que adquirió el vehículo “como y donde estᔠy que no está cubierto por el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor. Asimismo, en consideración al precio concedido, el Sr. Betancourt

renunció expresamente a los derechos y acciones contenidas en los Artículos 1373, 1374 y 1375 del Código Civil de Puerto Rico.2

A los dos días de haberse firmado el contrato de compraventa, Zambrana

Auto entregó la posesión física del vehículo mediante transporte en grúa a la residencia del Sr. Betancourt.3 Conjuntamente, el Sr. Betancourt recibió copia del contrato de compraventa (orden de compra del vehículo).

Entre una y dos semanas después de haber adquirido el vehículo, el Sr. Betancourt lo llevó a un hojalatero, quien le informó que al bonete le faltaba el número de identificación, que el vehículo había sido impactado y reparado y que varias piezas estaban amarradas con cables de metal. El Sr. Betancourt pidió a Zambrana Auto la cancelación de la compraventa y la devolución del precio previamente pagado. Denunció, que el bonete no tenía número de identificación y que al momento de la compra no se le informó que el auto había sido impactado. La respuesta de Zambrana Auto fue en la negativa.

El 31 de diciembre de 2004, el Sr. Betancourt presentó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO) en contra de Zambrana Auto. Alegó, que éste omitió informarle que el vehículo en cuestión había sido previamente impactado y reparado, así como que le faltaban ciertos elementos de identificación. Señaló, además, que Zambrana

Auto no era el titular del vehículo, por lo que al momento de la transacción no podía traspasar la titularidad del mismo. Solicitó la cancelación de la compraventa y la devolución del precio previamente pagado.

Zambrana Auto contestó la querella. Como defensa afirmativa, alegó que el Sr. Betancourt adquirió el vehículo “como y donde estᔠ(“as is”) sin garantía y con conocimiento de las imperfecciones.

El 3 de junio de 2005, el DACO efectuó una inspección del vehículo y el inspector constató que ciertamente el vehículo fue impactado de frente. Encontró, además, que tenía el foco delantero izquierdo amarrado con alambre, el “radiator support”

(soporte del radiador) doblado, la caja donde va el filtro de aire rota y le faltaba el “label” (número de identificación) al bonete. En el informe se hizo constar que Zambrana

Auto estaba dispuesto a resolver lo del número de identificación del bonete, pero no lo del impacto porque eso se le informó al Sr. Betancourt

al momento de la venta. El vehículo se quedó en el dealer

para colocarle el número de identificación al bonete.4

La vista administrativa se celebró el 7 de marzo de 2006. El Sr. Betancourt presentó su testimonio. Por Zambrana Auto declaró el señor Carlos Raúl Collazo Ojeda, representante de ventas (en adelante, Sr.

Collazo). Para esa fecha, Zambrana Auto había colocado el número de identificación al bonete y entregado la licencia del vehículo y el certificado de título al Sr. Betancourt, a su nombre.5 Las partes estipularon la siguiente prueba documental: (1) contrato de compraventa, (2) documento de “aceptación de no existencia de garantías y renuncia de derechos y acciones”, (3) certificación de placa de serie reasignada

y copia del número de serie asignado, (4) licencia del vehículo a nombre del Sr. Betancourt, (5) certificado de título del auto de 29 de agosto de 2004, (6) carta de 13 de septiembre de 2004 dirigida a Zambrana Auto firmada por el Lcdo. David R. Bernier (abogado del Sr. Betancourt)

(7) carta en respuesta de 20 de octubre de 2004 suscrita por la Lcda. Marielisa Font Rodríguez (abogada de Zambrana

Auto) y dirigida al Lcdo. Bernier y (8) carta en réplica de 1 de noviembre de 2004 dirigida por el Lcdo. Bernier

a la Lcda. Font.

El 21 de julio de 2006, el DACO emitió resolución, mediante la cual decretó la nulidad del contrato de compraventa por vicio en el consentimiento. Concluyó, que Zambrana Auto incurrió en actuaciones dolosas al incumplir la obligación que le impone el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor de indicar verbalmente al consumidor, además de en el contrato, que el vehículo objeto de la compraventa fue impactado

y reparado. A tenor de ello, ordenó al recurrente rembolsar

la totalidad del precio de compra del vehículo al recurrido y a éste a su vez, devolver el vehículo. La resolución se notificó el 31 de julio de 2006.

Zambrana Auto presentó solicitud de reconsideración. El DACO concedió término al Sr. Betancourt para que presentara su oposición. Éste presentó su escrito. El 3 de noviembre de 2006, el DACO emitió resolución, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. Concluyó, que la renuncia a los derechos que provee el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor efectuada por el Sr. Betancourt

fue contraria a la política pública que protege a los consumidores y, por tanto, nula.

Inconforme, oportunamente Zambrana Auto acude ante nos y señala que:

Erró el DACO al decretar la nulidad del contrato de compraventa por error o dolo en el consentimiento, a pesar del contenido del contrato de compraventa y del documento de renuncia firmados y presentados por el comprador, y al no aplicar las disposiciones de la Regla 69(B) de Evidencia.

Erró el DACO al concluir que el Sr. Betancourt no podía renunciar a los derechos conferidos por el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor.

Sostiene el recurrente que el récord está huérfano de prueba sobre maquinaciones insidiosas de parte del vendedor constitutivas del tipo de dolo que vicia el consentimiento. Argumenta, que existen dos documentos firmados por el Sr. Betancourt en los cuales este aceptó el vehículo sin garantía y renunció expresamente a los derechos y acciones contenidos en los artículos 1373, 1374 y 1375 del Código Civil. Además, se le informó verbalmente y por escrito que el auto había sido impactado y reparado.

En oposición, en Sr. Betancourt arguye el incumplimiento de Zambrana Auto con la obligación legal de notificar verbalmente al comprador que el vehículo fue impactado y reparado constituye el dolo que conlleva la nulidad del contrato de compraventa, conforme fue resuelto por el DACO.

Zambrana Auto presentó escrito de revisión enmendado, intitulado Escrito de Revisión, el cual fue aceptado en calidad de recurso suplementario. El Sr. Betancourt interpuso Alegato de Réplica. Contamos con la transcripción de la vista administrativa.

II

Las decisiones de los organismos administrativos merecen una gran consideración y deferencia por parte de los tribunales en vista de la experiencia y conocimiento especializado que poseen. Rivera v. A & C Development, 144 D.P.R. 450 (1997); Agosto Serrano v.

F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993). A tono con lo anterior, el ámbito de nuestra intervención se delimita por la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175, que establece en lo pertinente:

Las determinaciones de hechos de las decisiones administrativas serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial

y (3) la revisión de las...

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