Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN070887

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN070887
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007

LEXTA20071127-03 Ramos Delgado v. Reyes Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

SONIA RAMOS DELGADO

Demandante-Apelada

v.

GABRIEL REYES PONCE

Demandado-Apelante

KLAN070887

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo

Sobre: Divorcio (Alimentos)

Caso Civil Núm.

CDI2004-0439

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Cotto

Vives y el Juez Miranda de Hostos.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2007.

El Señor Gabriel Reyes Ponce acude ante nos mediante el presente recurso de apelación para solicitar que revoquemos la resolución dictada el 4 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. En la referida resolución, el tribunal apelado archivó la petición de rebaja de pensión alimentaria presentada por el demandado-apelante y en consecuencia determinó mantener la pensión por $700 mensuales según fijada en la resolución dictada el 22 de julio de 2004. Por los fundamentos que expondremos a continuación se deja sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia y se devuelve el caso para que se

vuelva a computar el monto de la pensión alimentaria, de conformidad con los criterios que se exponen en esta Sentencia.

I

El 22 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio en la que dispuso una pensión alimentaria de $700 a favor de los dos hijos menores de las partes de epígrafe. Para la fecha en que se fijó la referida pensión, el apelante se desempeñaba como “grocery manager” de una de las tiendas de Supermercados Grande y devengaba el ingreso bruto de $1,971.66 mensuales que se redujo a un ingreso neto de $1,577.33 mensuales, luego de las deducciones mandatorias.

Por alegadas razones de salud, el demandado-apelante

renunció a dicho trabajo y obtuvo el empleo de vendedor en la compañía Malgor & Co. donde, actualmente, genera el ingreso bruto aproximado de $1,604.67 ($892.67 mensuales de sueldo, $300 mensuales de comisión y $412 en pago por gastos reembolsables), suma que se reduce a un ingreso neto de $1,283.74 luego de las deducciones mandatorias. A tales efectos, el 24 de mayo de 2006, el apelante solicitó por derecho propio una reducción de la pensión alimentaria.

Para atender la solicitud de rebaja según el nuevo ingreso de $1,283.74, el 24 de abril de 2007 se celebró la correspondiente vista. Allí, la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó, mediante informe, mantener la pensión alimentaria original de $700 mensuales. En vista de lo anterior, el tribunal acogió el referido informe y adoptó por referencia las determinaciones de hecho y derecho incluidas en él. Por consiguiente, declaró no ha lugar la moción de rebaja presentada por el demandado- apelante.

Inconforme con este dictamen, el Sr. Reyes Ponce presentó el recurso de apelación que nos ocupa y alega que erró el tribunal apelado al:

  • determinar la pensión suplementaria
  • sin actualizar los ingresos de la demandante apelada

  • utilizar los gastos reembolsables como ingresos del demandado-apelante
  • considerar como residencia principal de la demandante-apelada la casa localizada en Quebradillas
  • no considerar un tercer hijo, fruto de otra relación.
  • Contamos con los escritos de las partes, y por estar en condición de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

    II

    En Puerto Rico, la obligación de los padres de proveer para los alimentos de sus hijos menores está revestida del más alto interés público. Ferrer v. González, Opinión de 15 de junio de 2004, 162 D.P.R.__ (2004), 2004 T.S.P.R. 98, 2004 J.T.S. 121, a las págs. 8-9. Según ha dispuesto el Tribunal Supremo, dicha obligación es de raigambre constitucional siendo parte esencial del derecho a la vida, garantizado por el Artículo II, Secs.

    1 y 7 de la Constitución de Puerto Rico. McConnell v.

    Palau, 161 D.P.R. 734 (2004).

    La referida obligación de brindar alimentos a los menores de edad surge de la relación paterno-filial

    que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidas. Chévere v. Levis

    I, 150 D.P.R. 525 (2000). Así también, esta obligación alimentaria quedó expresamente establecida en el Código Civil de Puerto Rico 142-151, 31 L.P.R.A.

    secs. 561-570. En lo que respecta

    a la cuantía de la pensión que el...

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