Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN200701377

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701377
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007

LEXTA20071129-11 Orsini García v. Secretario de Hacienda del ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

FRANCISCO J. ORSINI GARCÍA; HYPSIA RODRÍGUEZ OLIVERAS Demandante-Apelantes v. SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Apelados KLAN200701377 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CO 2006-0055 (908)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2007.

El Secretario de Hacienda, representado por la Oficina del Procurador General, nos somete lo siguiente:

La controversia del presente caso se circunscribe a determinar si el pago que recibió un empleado debido a la separación de su empleo por razón de una reorganización operacional de la empresa y a cambio de renunciar a cualquier reclamación que tuviese bajo las leyes de Puerto Rico y Estados Unidos, incluyendo entre muchas, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, sobre despido injustificado, está exento del pago de contribuciones.

El 20 de octubre de 2003, se dio por terminado el empleo de don Francisco J. Orsini

García con la empresa

Pfizer, Inc. La firma le ofreció a don Francisco una transacción titulada “Acuerdo de Relevo” mediante la cual aceptó ser despedido. Allí estipuló entre otras cosas, que extendía el más completo relevo de responsabilidad a favor de Pfizer con relación a cualquier reclamación conocida o por conocer, bajo distintas leyes laborales, incluyendo la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A., Sec. 185j, según enmendada. La empresa le pagó la suma de $163,323.66, como compensación. Sobre la suma antes mencionada le hicieron descuentos para propósitos de contribución sobre ingresos. Don Francisco, luego de rendir su planilla de contribución sobre ingresos para el año 2003, se percató que dicha partida no constituye salarios. Sometió planilla enmendada eliminando la partida de $163,323.66 y determinando una contribución total de $33,479.00. Solicitó le fuera reintegrada la contribución pagada en exceso de $32,345.00.

El 22 de agosto de 2006 la Oficina de Apelaciones Administrativa del Departamento de Hacienda emitió la Notificación Final de Decisión Administrativa determinando que: “...

el caso de epígrafe ha sido resuelto según se demuestra en los anejos que se acompañan.”, sin ningún otro pronunciamiento o fundamentos sosteniendo su resolución.

Inconforme, don Francisco acudió ante el Tribunal de Primera Instancia. El Secretario de Hacienda representado por el Procurador General pidió la desestimación. El Tribunal se la concedió. Concluyó:

A diferencia de lo que sostiene el demandante, no nos encontramos ante una compensación por concepto de lesión personal o enfermedad, u otras partidas exentas al amparo de la sec. 1022 del Código de Rentas Internas de 1994. Tampoco nos encontramos ante una indemnización por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 de nuestro código civil. Por el contrario, nos encontramos ante una compensación recibida al amparo de un acuerdo transaccional libre y voluntariamente suscrito.

Recientemente nuestro Tribunal de Apelaciones se enfrentó a una situación idéntica a la nuestra. Allí resolvió que las extensiones contributivas provistas en la Sección 1022 del código civil de rentas internas son taxativas, (sic) por lo que la totalidad de una compensación pagada en virtud de un contrato de relevo de responsabilidad está sujeta al pago de contribuciones.

En vista de lo antes expuesto, se declara HA LUGAR la moción de desestimación de los demandados.

Don Francisco apela ante nosotros y señala: que erró el Tribunal de Primera Instancia: (1) al determinar que el caso no presenta controversia de hechos; (2) al determinar que el demandante nunca instó, ni podrá instar una reclamación bajo el palio de la Ley 80, lo que excluye al foro judicial de hacer determinación alguna con respecto a la justiciabilidad o no de su despido; y que (3) erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que “...no nos encontramos ante una compensación por concepto de lesión personal o enfermedad, u otras partidas exentas al amparo de la sec. 1022 del código de rentas internas de 1994. Tampoco nos encontramos ante una indemnización por daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 de nuestro código civil...”.

I

El derecho al empleo o al trabajo “late” en nuestra Constitución. Así lo reconoció el Tribunal Supremo en Amy vs. Adm.

Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421-422 (1985):

El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas. El destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado. Véanse: Constitución de Estados Unidos de América, Emda. Art. IX; Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 19; Ortiz

Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791, 794-795 (1973). 4 Diario de Sesiones, supra, págs.

2530-2532, 2539-2543, 2575-2577. En efecto, la Convención Constituyente tuvo muy presente expandir el alcance del concepto de “vida” como derecho inalienable del hombre. Uno de sus ilustres delegados, expresó en aquella ocasión la siguiente visión: “La palabra ‘vida’ contiene toda una serie de derechos aparte de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra “libertad” ni en la palabra “propiedad”. O sea, de eliminarse la palabra “vida” de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida. Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra “vida”.

Este caso trata del derecho de don Francisco al empleo que tenía. Fue desprovisto

de éste, en contra de su voluntad. Tenía dos opciones: litigar el asunto de si la reorganización que le afectaba se justificaba a no, o transigir ese litigio al que tenía pleno derecho de conformidad con la ley a cambio de una compensación monetaria que le facilitaría el tránsito a otro empleo. En este caso choca ese valor de tan alta jerarquía con el interés común que atiende el gobierno con sus recaudos de impuestos. No es despreciable ese valor, por más molestias que cause en la primera quincena de cada mes de abril.

Sin fisco no hay servicios, ni justicia social o distributiva.

Un caso que atiende el trato contributivo que debe tener una indemnización por la...

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