Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLRA200701229

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200701229
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007

LEXTA20071130-30 Vélez

Maldonado v. Municipio de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-Humacao

PANEL VI

Jaime Vélez Maldonado
RECURRIDO
V.
Municipio de Carolina
RECURRENTE
KLRA200701229
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm. 2000-03-1287

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez López Feliciano y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.

Se recurre de la orden emitida el 11 de octubre de 2007 por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). Desestimamos.

I.

Mediante comunicación de 14 de febrero de 2000 (Comunicación) el Alcalde del Municipio de Carolina (Municipio) le notificó al recurrido la separación de su puesto como Guardia Municipal. A esa fecha éste se encontraba en su período probatorio. La medida disciplinaria se basó en unos hechos ocurridos el 30 de

agosto de 1998. En la Comunicación se apercibió al recurrido de su derecho de apelar esta determinación antela Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), ahora CASARH. El recurrido apeló a ese foro y mediante la orden recurrida de 11 de octubre de 2007 CASARH señaló la vista pública para el 28 de noviembre de 2007.

El Municipio recurre ante nos mediante recurso de certiorari

alegando que CASARH no podía señalar la vista porque la jurisdicción exclusiva sobre la apelación era de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Argumenta que la ley que creó la CIPA, Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972 (Ley 32), 1 L.P.R.A. secs. 171 y ss., fue enmendada por la Ley Núm. 238 de 30 de agosto de 2000 (Ley 238) para darle a ésta jurisdicción en los casos, como el del recurrido, de agentes del orden público municipales. Resolvemos.

II.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 y ss., define el ámbito de la revisión judicial.

Conforme su Sección 4.2, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2172 (Supl. 2007), solamente órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o funcionarios administrativos pueden ser revisadas judicialmente. Esta Sección establece, en lo pertinente, lo siguiente:

Una parte adversamente...

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