Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLRA200701229
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA200701229 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2007 |
LEXTA20071130-30 Vélez
Maldonado v. Municipio de Carolina
Jaime Vélez Maldonado | | Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm. 2000-03-1287 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez López Feliciano y el Juez Cortés Trigo.
Cortés Trigo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2007.
Se recurre de la orden emitida el 11 de octubre de 2007 por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). Desestimamos.
I.
Mediante comunicación de 14 de febrero de 2000 (Comunicación) el Alcalde del Municipio de Carolina (Municipio) le notificó al recurrido la separación de su puesto como Guardia Municipal. A esa fecha éste se encontraba en su período probatorio. La medida disciplinaria se basó en unos hechos ocurridos el 30 de
agosto de 1998. En la Comunicación se apercibió al recurrido de su derecho de apelar esta determinación antela Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), ahora CASARH. El recurrido apeló a ese foro y mediante la orden recurrida de 11 de octubre de 2007 CASARH señaló la vista pública para el 28 de noviembre de 2007.
El Municipio recurre ante nos mediante recurso de certiorari
alegando que CASARH no podía señalar la vista porque la jurisdicción exclusiva sobre la apelación era de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Argumenta que la ley que creó la CIPA, Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972 (Ley 32), 1 L.P.R.A. secs. 171 y ss., fue enmendada por la Ley Núm. 238 de 30 de agosto de 2000 (Ley 238) para darle a ésta jurisdicción en los casos, como el del recurrido, de agentes del orden público municipales. Resolvemos.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 y ss., define el ámbito de la revisión judicial.
Conforme su Sección 4.2, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2172 (Supl. 2007), solamente órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o funcionarios administrativos pueden ser revisadas judicialmente. Esta Sección establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Una parte adversamente...
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