Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2007, número de resolución KLAN200600399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600399
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007

LEXTA20071221-62 Maestre Cordero v. Centennial de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

MARIELA MAESTRE CORDERO Y OTROS SIMILARMENTE SITUADOS Demandantes-Apelantes
v.
CENTENNIAL, CENTENNIAL DE P.R., INC. CENTENNIAL DE P.R. LICENSE CORP., CENTENNIAL DE P.R. OPERATIONS CORP., CENTENNIAL CARIBBEAN HOLDING CORP., CENTENNIAL CELLULAR OPERATING CO. LLC., CENTENNIAL COMMUNICATIONS, CORP. Demandadas-Apeladas
KLAN200600399
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2004-7335 (603) Sobre: Acción de Clase de Consumidores

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, la Juez Fraticelli

Torres y el Juez Rosario Villanueva.

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de diciembre de 2007.

Comparece ante nos, Mariela Maestre Cordero (apelante), mediante el recurso de epígrafe y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala Superior de San Juan, el 4 de agosto de 2005. En dicha sentencia el T.P.I. declaró

No Ha Lugar una Solicitud de Certificación de Clase, presentada por la apelante y desestimó el caso por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, se deja sin efecto la determinación del T.P.I. y se devuelve al caso a la Junta Reglamentadora

de Telecomunicaciones por ser el organismo con jurisdicción para atender el asunto.

I

La apelante presentó el 16 de diciembre de 2004 una Acción de Clase Enmendada contra Centennial, Centennial

de Puerto Rico, Inc., Centennial

P.R. License Corporation, Centennial Cellular Operating Co. LLC y Centennial Communications Corp. (apelados). La misma se fundamentó en que la clase demandante se compone de consumidores de Puerto Rico y clientes de Centennial

que contrataron y adquirieron teléfonos celulares, entregaron el equipo recibido de Centennial dentro del término de garantía y les facturaron cargos por teléfono y otros cargos improcedentes e injustificados. Por lo cual, reclamaron la devolución de las sumas cobradas, más intereses y gastos. Por último solicitó que se certificara la acción como un pleito de clase al amparo de la Ley 118 de Acción de Clase de Consumidores de 25 de junio de 1971, 31 L.P.R.A secs.

3341 y secs. y la Regla 20 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 20.

El 3 de enero de 2005, los apelados presentaron su contestación. Alegaron que la apelante no reúne los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para que se certifique esta acción como un pleito de clase. Además, alegaron que la apelante no sometió su querella al procedimiento compulsorio de resolución de disputas de Centennial conforme a la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Por último, alegaron que el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia objeto de la presente acción, por ser una de jurisdicción exclusiva de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones.

Luego de varios trámites, el 1 de junio de 2005 la apelante presentó una Solicitud de Certificación de Clase. El 9 de agosto de 2005 el Tribunal dictó la Sentencia en que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Certificación de Clase. Fundamentó su decisión en que no se cumplieron con los requisitos necesarios para certificar el pleito como uno de clase. Asimismo, desestimó la acción por falta de jurisdicción por entender que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico es quien tiene jurisdicción primaria para revisar la determinación que emita en su día Centennial

sobre los méritos de la reclamación. Instruyó a la apelante que debía ir nuevamente ante Centennial con el mismo reclamo, y luego ir a la Junta de no estar conforme.

La parte apelante solicitó reconsideración

de esta determinación. Por lo que, el 7 de febrero de 2006 el T.P.I.

emitió nueva resolución en la cual reiteró que la parte apelante no cumple con los requisitos para certificarse como clase. En esta determinación el T.P.I. dejó sin efecto la porción de la resolución anterior en que dictaminó que la apelante debía presentar querella en Centennial. De igual manera, refirió el caso directamente a la Junta de Telecomunicaciones.

La apelante nuevamente solicitó reconsideración de esta última resolución, la cual fue declarada sin lugar.

Inconforme con la determinación del T.P.I., la apelante radicó escrito de apelación y alegó los siguientes errores:

  1. Hubo error y/o abuso de discreción en la apreciación de la prueba al resolver que este caso no cumple con ninguno de los requisitos de la Regla 20, supra.

  2. Hubo error y/o abuso de discreción en la Sentencia recurrida en tanto concluye que no se cumple con el requisito de numerosidad en el presente caso.

  3. Hubo error y/o abuso de discreción al no sopesar cuidadosa y detenidamente la prueba en autos o celebrado vista evidenciaria, o alguna vista, según le fuera solicitado por la parte demandante-apelante, ni realizar un análisis riguroso.

  4. Hubo error y/o abuso de discreción al resolver denegando la certificación de la clase demandante, sin haber sopesado la prueba en autos o celebrado vista o permitido el descubrimiento previo, según le fuera solicitado.

  5. Independientemente, del foro que resuelva en los méritos, hubo error y/o abuso de discreción y/o redunda en el fracaso de la justicia al denegar la certificación de la clase demandante puesto, que se deja sin foro alguno a miembros ausentes de la propuesta clase con reclamaciones similares o idénticas de antes del 1996 y/o alterno servídoles.

  6. Hubo error y/o abuso de discreción al entrar a resolver que no procede la certificación bajo la Regla 20, a la vez que concluye que no tiene jurisdicción.

  7. Hubo error de Derecho y/o abuso de discreción, y debe realizarse el escrutinio estricto, por vulnerarse la separación de poderes, ya que es inconstitucional en todo o en parte, el Art. 12-A, de la Ley # 213 del 12 de septiembre de 1996, según enmendada por la Ley # 138 del 4 de noviembre de 2005.

  8. Hubo error de Derecho y/o abuso de discreción al no aplicar el escrutinio estricto por vulnerarse un derecho propietario fundamental de acceso a los tribunales para reivindicar los derechos reales, y al debido proceso de ley, ya que se planteó que es inconstitucional en todo o en parte la enmienda por la Ley # 138 del 4 de noviembre de 2005, estableciendo un límite al monto en compensación en daños y perjuicios en reclamaciones de pleitos de clase, con efecto retroactivo aplicable a casos pendientes en los tribunales.

  9. Hubo error de Derecho y/o abuso de discreción, al no aplicar escrutinio alguno en cuanto a la nueva enmienda, en la medida en que viola la prohibición constitucional de leyes ex post facto y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme al darle efecto retroactivo a una nueva ley de manera equivalente a desposeer derechos ya adquiridos, y/o expectativa razonable de derecho propietario bajo anterior estado de Derecho, y bajo la doctrina de separación de poderes, el debido proceso de ley sustantivo y procesal e igual protección de las leyes.

  10. Hubo error de Derecho y/o abuso de discreción, cuando existiendo en autos los argumentos impugnando la validez constitucional de una disposición, ley, o reglamento administrativo, el caso se refirió a la Junta, y no se ordenó la notificación al Secretario de Justicia, bajo la Regla 21.3, ni se entretuvo ni resolvió la impugnación constitucional en la Sentencia de la cual se apela.

II

Por estar relacionados a la denegatoria del T.P.I. a certificar la acción como un pleito de la clase, los errores primero al sexto los discutiremos en conjunto.

La acción de clase constituye una forma especial de litigación representativa que permite a una persona o grupo de personas demandar a nombre propio y en representación de otras personas que se encuentran en una situación similar a la suya pero no se encuentran ante el tribunal. Guzmán

v. Vaquería Tres Monjitas, 169 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 187, 2006 J.T.S. 196; Cuadrado Carrión

v. Romero Barceló, 120 D.P.R. 434 (1988).

En términos generales, se ha indicado que este procedimiento adelanta tres intereses públicos, a saber, fomenta la economía judicial al permitirle a los tribunales adjudicar de una sola vez todas la cuestiones comunes a varios litigios, evitando así las reclamaciones múltiples; permite hacer justicia a personas que de otra forma no la obtendrían, especialmente cuando las sumas individuales que están en controversia no son cuantiosas y por tanto los agraviados no se sienten motivados a litigar; y protege a las partes de sentencias inconsistentes. Guzmán v. Vaquería Tres Monjitas, supra; Rivera Castillo v. Mun. de San Juan, 130 D.P.R. 683 (1992); Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, supra, a la pág. 446. Véase, además, 7A Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure, Secc. 1754, a la pág. 55 (2005).

Las acciones o pleitos de clase están regulados por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 20. La Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 20.1, dispone lo siguiente:

Uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como representantes de todos los miembros de la clase solamente si (1) la clase fuere tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; (2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o defensas de la clase; y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada.

Los requisitos antes esbozados fueron denominados por el Tribunal Supremo en Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, supra, como los requisitos de numerosidad, comunidad, tipicidad y adecuada representación.

Para satisfacer el requisito denumerosidad como elemento en el pleito de clase, basta con demostrar que la acumulación crearía...

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