Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 1992 - 130 DPR 683

EmisorTribunal Supremo
DPR130 DPR 683
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992

130 D.P.R. 683 (1992) RIVERA CASTILLO V. MUNICIPIO

Reynaldo Rivera Castillo et al., demandantes y recurridos,

v.

Municipio de San Juan, demandado y peticionario.

Número: CE-88-622

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 9 de junio de 1992

1. Reglas de Procedimiento Civil--Partes--Pleitos que Afecten a una Clase--En General.

La figura del pleito de clase adelanta los objetivos siguientes: (1) fomenta la economía judicial en la medida que disminuye el número de casos que deben resolver los tribunales al permitirles adjudicar de una vez todas las cuestiones comunes a varios litigios; (2) además, evita la posibilidad de reclamaciones múltiples y repetitivas; (3) permite hacer justicia a personas que de otra manera no la obtendrían, especialmente cuando las sumas individuales en controversia no son cuantiosas y, por lo tanto, las personas agraviadas no se sienten motivadas a litigar, y (4) protege a las partes de sentencias incompatibles.

2. Íd.--Íd.--Íd.--Requisitos.

En Puerto Rico, las acciones o pleitos de clase están regulados por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. La Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en particular, establece los requisitos que debe reunir una clase que interese ser certificada como tal. Esto es, uno o más miembros de una clase podrá demandar o ser demandado como representante de todos los miembros de la clase solamente si: (1) la clase es tan numerosa que la acumulación de todos sus miembros resulta impracticable; (2) existen cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los representantes son típicas de las reclamaciones o defensas de la clase, y (4) los representantes protegen los intereses de la clase de manera justa y adecuada.

3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La vigente Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, corresponde íntegramente a la Regla 23 de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C., con la sola excepción de la notificación a los miembros de la clase.

4. Íd.--Íd.--Íd.--En General.

Los pleitos de clase, en sus inicios, fueron originados en los tribunales de equidad para permitirles entender en acciones judiciales en las que el número de los interesados en la litigación era de tal magnitud que su acumulación como partes, en conformidad con las usuales reglas de procedimiento, era impracticable.

5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El propósito de los pleitos de clase era evitar la multiplicación de la tarea de adjudicar una sola cuestión de hecho y de derecho levantada por infinidad de partes. Mediante la intervención de un representante de todos los litigantes que constituyen la clase, el proceso judicial se simplifica enormemente, cumpliéndose así a cabalidad el principio que nutre todo el sistema procesal civil puertorriqueño, es decir, la solución justa, rápida y económica de todo proceso. Regla 1 (32 L.P.R.A.

Ap. III).

6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

En un principio, la acción de clase en Puerto Rico estaba regulada, muy rudimentariamente, en el Art. 66 del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. ant. sec. 316. Las Reglas de Procedimiento Civil de 1943, siguiendo su equivalente federal, comenzaron a desarrollar la figura procesal y ya, al aprobarse las reglas de 1958, podían trazarse tres (3) tipos de acciones de clase. La establecida en la Regla 20.1(a), 32 L.P.R.A. Ap. II (ed. 1969), era denominada "verdadera acción de clase" (true class action). La regulada en la Regla 20.1(b), 32 L.P.R.A.

Ap. II (ed. 1969), se conocía como la "acción de clase híbrida''. La tercera, encontrada en la Regla 20.1(c), 32 L.P.R.A. Ap. II (ed. 1969), se ocupaba de lo que se conoce como una "acción de clase espúria''. Dichas clasificaciones se tornaron obsoletas y crearon una confusión que provocó enmiendas sustanciales en la Regla 23 de Procedimiento Civil federal de 1966.

La regla original, además, planteaba serios problemas con relación a las medidas que debían tomarse durante el curso del juicio para asegurar un procedimiento justo para las partes, especialmente en materia de notificaciones.

7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Debido a la correlación entre la regla federal sobre pleitos de clase y la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en términos de su desarrollo y, particularmente, de su contenido, la jurisprudencia interpretativa de la misma resulta altamente persuasiva.

8.

Prescripción Extintiva--Estatutos de Prescripción--Naturaleza, Validez e Interpretación--En General--Naturaleza y Objeto de la Prescripción Estatutaria.

La prescripción en Puerto Rico es materia sustantiva y no procedimental, regida por los principios que informan el Derecho Civil.

9. Íd.--Estatutos de Prescripción--Prescripción Aplicable a Determinadas Acciones--Acciones Derivadas de Culpa o Negligencia--En General.

La prescripción de las acciones de daños y perjuicios se encuentra estatuida en el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298. Dicho artículo dispone que prescriben por el transcurso de un (1) año la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el Art. 1802 de dicho código, 31 L.P.R.A.

sec. 5141, desde que lo supo el agraviado. Su interrupción la regula el Art. 1873 (31 L.P.R.A. sec. 5303), que señala que la prescripción de las acciones se interumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

10. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El propósito de que las reclamaciones legales tengan un término fijo establecido previamente es evitar que el poder público proteja indefinidamente los derechos no reclamados por su titular y que tampoco han sido reconocidos por aquellos sobre quien pesan.

11. Íd.--Íd.--Naturaleza, Validez e Interpretación--En General--Naturaleza y Objeto de la Prescripción Estatutaria.

La figura de la prescripción fomenta la concepción de que las reclamaciones válidas se ejercen con premura y que no se abandonan. Además, evita las sorpresas que generan la resucitación de reclamaciones viejas con las consecuencias que ello conlleva, tales como pérdida de evidencia, memoria imprecisa y dificultad para encontrar testigos.

12. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El principio de que las reclamaciones tienen un término fuera del cual no se pueden instar, protege fundamentalmente dos (2) intereses: (1) ampara a la parte contra la cual puede instarse una reclamación al evitar, fijando un término, que esté expuesta a ella ad infinitum y (2) le brinda a la parte reclamante un término razonable dentro del cual puede vindicar su derecho.

13. Íd.--Computación del Período de Prescripción--Interrupción de los Procedimientos Legales, Injunction, Suspensión o Guerra--Interrupción de la Prescripción--En General.

La interrupción de la prescripción por cualquiera de los medios que dispone el Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303, produce el efecto de que tenga que comenzar a contar de nuevo el término. Esto es, la prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1 y ss., no indica los actos o gestiones del acreedor que constituyen el ejercicio de su acción en los tribunales a los efectos de interrumpir el término prescriptivo. No obstante, el Tribunal Supremo se ha expresado sobre lo anterior y ha resuelto, por ejemplo, que la presentación de una causa de acción contra un coautor solidario interrumpe el término prescriptivo en perjuicio de todos los demás, que una acción iniciada por el Fondo del Seguro del Estado y por la viuda de un obrero interrumpe el período prescriptivo que como herederos de la causa de acción de su padre tienen los hijos, y que dicho término prescriptivo se interrumpe con la mera presentación de la demanda sin que sea necesario emplazar a la parte demandada, aun cuando voluntariamente se desista de ella.

15.

Íd.--Estatutos de Prescripción--Prescripción Aplicable a Determinadas Acciones--Según la Clase de Acción que se Ejercita.

La presentación de una demanda por un padre en reclamación de sus propios daños y en representación de su hijo lesionado, interrumpe el término prescriptivo de su causa de acción no empece el hecho de que en la demanda no se alegaron los daños expresamente sufridos por éste.

16. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Cuando una demanda sea interpuesta ante un foro sin jurisdicción o competencia, la misma interrumpe el plazo prescriptivo desde su presentación y causa que comience a correr un nuevo término al emitir una sentencia final y firme el primer foro.

17. Íd.--Computación del Período de Prescripción--Interrupción de los Procedimientos Legales, Injunction, Suspensión o Guerra--En General.

La notificación hecha al Secretario de Justicia, exigida por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a, interrumpe el término prescriptivo de un año provisto para este tipo de acción.

18. Íd.--Estatutos de Prescripción--Naturaleza, Validez e Interpretación-- En General--Naturaleza y Objeto de la Prescripción Estatutaria.

La doctrina de la prescripción se nutre del derecho del demandante a tener un término razonable para ejercer su reclamo y el derecho del demandado a no estar sujeto a una reclamación indefinidamente.

19.

Íd.--Computación del Período de Prescripción--Interrupción de los Procedimientos Legales, Injunction, Suspensión o Guerra--Interrupción de la Prescripción--En General.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos no ha ofrecido un estándar uniforme sobre el efecto que tiene la interrupción del término prescriptivo. Es decir, no ha resuelto, a la luz de la reglas federales, si la interrupción del término meramente suspende el período prescriptivo o lo...

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