Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2008, número de resolución KLCE200800068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800068
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008

LEXTA20080131-16 Pueblo de P.R. v.

Burgos Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

El PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
V
LUIS G. BURGOS RODRÍGUEZ Peticionario
KLCE200800068
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm. JIS2007G0022; JDC2007G0012; JBD2007G0211; y, JLA2007G0392 Por: infracción al Art. 142, 169, y 198 del Código Penal e infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008.

-I-

Luis G.

Burgos Rodríguez (el “peticionario”) solicita la expedición de un auto de certiorari y revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Vivian Durieux Rodríguez, Juez, el 12 de diciembre de 2007, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Luis G. Burgos Rodríguez, Criminal Núm. JIS2007G0022; JDC2007G0012; JBD2007G0211 y JLA2007G0392, por infracción a los Artículos 142, 169 y 198 del Código Penal, e infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Mediante el dictamen

notificado el 14 de diciembre de 2007, se declaró No Ha Lugar su moción de supresión de evidencia, no solamente en cuanto al arma ocupada a raíz de los hechos por los cuales fue acusado, sino también en cuanto a admisiones hechas por él y el otro acusado y cualquier otra evidencia posteriormente ocupada relacionada directamente con su arresto.

Resolvemos con el beneficio del escrito del peticionario, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

-II-

Por hechos alegadamente ocurridos el 16 de junio de 2007, a las 3:15 a.m., en la jurisdicción del municipio de Ponce, el Pueblo de Puerto Rico presentó cuatro (4) denuncias contra el peticionario, a saber, infracción al Artículo 142, 169 y 198 del Código Penal, e infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. En esa ocasión, 16 de junio de 2007, se determinó causa probable para su arresto, fijándosele fianza.

El 13 de julio de 2007, se celebró la vista preliminar determinándose causa probable para acusarlo por todos los delitos imputados. Posteriormente, el 19 de julio de 2007, se presentaron las correspondientes acusaciones.

Así las cosas, el 7 de diciembre de 2007, el peticionario presentó al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, escrito titulado Moción Solicitando Supresión de Evidencia, a la que se unió el coacusado, Alejandro Rivera Medina. Por su parte, el 11 de diciembre de 2007, el Ministerio Público replicó la solicitud mediante su escrito titulado Contestación a Moción de Supresión de Evidencia, escrito que el peticionario no incluyó con el apéndice de su recurso.

La vista de supresión fue señalada y celebrada en ese mismo día, 11 de diciembre de 2007. Antes de su comienzo, instancia destacó que la solicitud presentada por el peticionario adolecía de los requisitos esenciales requeridos por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, y lo resuelto en Pueblo v.

Maldonado Rosa, 135 D.P.R. 563, 569 (1994), pues en ésta no se exponían los hechos precisos, o las razones específicas, que sostuvieran el fundamento o fundamentos para solicitar la supresión. Además, no se indicaba la evidencia que solicitaba ser suprimida. No obstante, el peticionario argumentó que toda evidencia incautada debía ser suprimida, sin importar de cual se tratara, por ser productos del árbol ponzoñoso.

El Artículo II, Sección 10 de nuestra Constitución, exige que toda intervención del Estado con el derecho a la intimidad del individuo sea autorizada por un magistrado mediante la expedición de una orden judicial basada en causa probable. Es un principio firmemente establecido que cualquier registro, allanamiento o incautación realizados sin previa orden judicial se presume irrazonable y, por ende, inválido. Ello no significa que automáticamente la evidencia obtenida en dicha intervención sea inadmisible. La falta de una orden judicial simplemente activa una presunción de irrazonabilidad

de la intervención. La orden tiene el efecto de cambiar el peso de la prueba al Ministerio Público, quien entonces tiene que rebatir la presunción demostrando que la actuación gubernamental fue razonable, a la luz de las circunstancias particulares del caso, justificando de esa forma, el que se prescinda de la orden judicial. Pueblo v. Santiago Alicea

I, 138 D.P.R. 230 (2003).

En el presente caso, el registro se efectuó sin orden judicial, por lo cual, se activó la presunción de que el registro y la incautación fueron irrazonables y, por ende inválidos, correspondiéndole al Ministerio Público rebatir la presunción mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron proceder al registro o incautación sin la correspondiente orden. Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. 371, 380 (2003). En consideración a lo cual, el...

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