Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2008, número de resolución KLAN0701476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701476
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008

LEXTA20080410-008 Hernández Silva v. Soltero, ET ALS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XII)

NIXALIZ HERNÁNDEZ SILVA Apelante v. BRENDA SOLTERO, ET ALS Apelados KLAN0701476 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas CASO NÚM.: E PE2005-0406 SOBRE: Discrimen por razón de embarazo y otros

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2008.

Comparece ante nos la parte apelante, Nixaliz Hernández Silva, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, entre otros extremos, determinó que el despido de la apelante fue con justa causa y declaró Con Lugar el derecho a pago por vacaciones y licencia por enfermedad.

Por las razones que esbozamos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 22 de julio de 2005, la apelante interpuso Querella sobre discrimen por embarazo, horas extras, período de alimento, vacaciones y días por

enfermedad contra Brenda Soltero, José Santiago, ambos en su carácter personal, Creative Concept, Inc. y/Kal Val Corp. Dichas causas de acción se instaron al amparo de las siguientes leyes: Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq.; Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1949, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 467, et seq., (Ley de Madres Obreras), Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq., y la Ley Núm 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad”, 29 L.P.R.A. sec. 250 et seq..

La apelante, era empleada de Creative Concept, Inc.1, comenzando a trabajar con la compañía como manicurista. Al momento de comenzar a trabajar contaba con tres (3) meses de embarazo, siendo reclutada por una recepcionista y gerente la cual actualmente no labora para la empresa. La apelada, Brenda

Soltero, dueña del negocio, la entrevistó por “escasos 5 ó 10 minutos”. La apelante alegó, en lo pertinente:

“...

6. Al comenzar a trabajar Nixalís (apelante) no firmó ningún tipo de contrato probatorio, ni de otro tipo, sencillamente comenzó a trabajar.

7.

Aproximadamente a una (1) semana y media (½) después de haber comenzado a trabajar, advino al conocimiento de Brenda (apelada) que Nixalís (apelante) estaba embarazada.

8. En ese momento Brenda (apelada) se dirigió a Nixalís

(apelante) y le expresó, “me enteré que estás embarazada, que vas a hacer, porque aquí no se paga maternidad? Acto seguido le preguntó que ¿Cuántas semanas iba a tomar por maternidad?, obviamente según su entender de su propio pecunio.

9. Nixalís (apelante) no supo que contestar, le expresó que en su momento le informaría. Brenda (apelada), le indicó que ella era muy selectiva al momento de reclutar pero, que le quedara claro que ellos no pagaban maternidad.

10. Nixalís (apelante) continúo trabajando semanalmente hasta el sábado 9 de julio de 2005.

11. Los cuatro (4) meses que laboró nunca pudo tomar completo su período de alimento, ya que atendía clientes mientras almorzaba.

12. El 9 de julio de 2005 como a las 9:45 de la noche Brenda (apelada) llamó por teléfono a Nixalís (apelante) a su casa y le expresó que, “no se sentía cómoda con ella y que efectivo ese mismo día no volvería a trabajar más para el salón de belleza”.

13. Brenda (apelada) despidió a Nixalís

(apelante) de su empleo, sin causa justificada alguna y contando está (sic) con 8 meses de embarazo.

14. Nixalís (apelante) comenzó a hiperventilar

y llorar en el teléfono suplicando que no la despidiera en ese momento ya que estaba próxima a dar a luz y no había podido ahorrar dinero.

15. Brenda (apelada) se limitó a expresarle, “calmate date un baño, hablamos el lunes, yo te llamo”.

16 ....”

Véase, Anejo 1 del Apéndice.

En su consecuencia, solicitó los remedios otorgados por las leyes laborables arriba mencionadas2. La parte apelada instó alegación responsiva. Posteriormente, la apelante presentó Demanda Enmendada a fin de incluir como parte indispensable a J.B. Enterprises, Inc., corporación matriz de Creative

Concepts, Inc.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de los trámites procesales de rigor, la vista en su fondo se celebró. Aquilatada la prueba testifical y documental el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada el 9 de agosto de 2007, notificada el 12 de septiembre de 2007.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la apelante había sido empleada de J.B. Enterprises, Inc. y que su despido había sido por justa causa. Dictaminó el foro a quo que no se había probado derecho a compensación por concepto de horas extras ni por el periodo de tomar alimentos. El foro de instancia declaró Con Lugar el derecho a pago por vacaciones y licencia por enfermedad.

Inconforme con el dictamen emitido, la apelante acude antes nos. Contando con el beneficio de la Transcripción de la Prueba y el alegato del apelado, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba y desestimar la reclamación bajo las disposiciones de la Ley de Madres Obreras, despido injustificado y horas extras trabajadas; y al desestimar la Querella contra Brenda

Soltero, José Santiago, Jal VAr

Corp. y Creative Concept, Inc. toda vez que ellos se beneficiaron de los servicios de la apelante y/o participaron del acto discriminatorio contra ésta al despedirla estando embarazada y sin justa causa.

III

La Sec. 1 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que no podrá establecerse discrimen

alguno, entre otras circunstancias, por razón de sexo. En el ámbito obrero-patronal, el discrimen por razón de sexo está prohibido por varias leyes. Véase, Santiago v.

Oriental Bank & Trust, 157 D.P.R. 250 (2002).

La Ley Núm. 3, supra, prohibe específicamente el discrimen por razón de embarazo, como una modalidad del discrimen por razón de género. Id., Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599, 608 (1989). El estatuto está encaminado a salvaguardar los derechos de las trabajadoras embarazadas de dos (2) maneras distintas, a saber: (1) estableciendo periodos de descanso tanto antes como después del alumbramiento; y (2) prohibiendo el despido sin justa causa, y la suspensión, reducción de salario o discrimen de cualquier otra índole contra la obrera debido a la merma en la producción por causa de su estado de gestación. Santiago v. Oriental Bank & Trust, supra; García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 199 (1988). Así pues, “son dos [tipos de] derechos separados los que consagra la ley mencionada, que operan en distintas situaciones y con distinto resultado”. Santiago v. Oriental Bank

& Trust, supra; Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., 95 D.P.R. 626, 632 (1967).

La Sec. 4 del estatuto establece en lo pertinente:

“El patrono no podrá, sin causa justa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. (a) Todo patrono que despida, suspenda, reduzca el salario, o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora por razón de la merma en su producción mientras ésta se encuentre en estado de embarazo o rehúse restituirla en su trabajo luego del alumbramiento, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que cualquiera de los actos antes mencionados haya causado a la trabajadora, o por una suma no menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de mil dólares ($1,000.00) a discreción del tribunal si no se pudieran determinar daños pecuniarios o el doble de éstos si montaran a una suma menor de cien dólares ($100.00).

La empleada además tendrá derecho a que se le reponga en su trabajo so pena de incurrir el patrono en daños adicionales idénticos o iguales a los establecidos en esta sección.”

29 L.P.R.A. sec.

469.

El Tribunal Supremo se ha expresado en varias ocasiones sobre el significado y alcance del concepto “justa causa” bajo la Ley Núm. 3, supra. En Schneider v.

Tropical Gas Company, Inc., supra, a la pág. 629, dicho Foro aclaró que esta ley tuvo el efecto de variar el contenido del concepto de justa causa en la situación particular...

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