Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200701771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701771
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008

LEXTA20080417-020 Pueblo de P.R. v. Osorio Pérez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
V
JULIO OSORIO PÉREZ Recurrido
KLCE200701771
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm. DLA2007G0477; DLA2007G 0478; DSC2007G0658 al 0660 Por: Infracción a los Arts. 6.01 y 5.05 de la Ley de Armas; infracción a los Arts. 401 (2 casos) y 412 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2008.

-I-

El Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General (en adelante, el “Pueblo”), recurre de una resolución, recogida en minuta, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Hon. Georgina Dávila Altieri, Juez, el 9 de octubre de 2007, transcrita el 24 de ese mes y año, en el

caso El Pueblo de Puerto Rico v. Julio Osorio

Rivera, Crims. Núm. DLA2007G0477 y DLA2007G0478; DSC2007G0658 al 0660, por: infracción a la Ley de Armas y Sustancias Controladas. Mediante el dictamen, se decretó la supresión de la evidencia ocupada por los agentes del orden público en la residencia de Julio Osorio Rivera (en lo sucesivo, el “recurrido”) al diligenciarse una Orden de Allanamiento, prueba que el Ministerio Público se disponía a presentar en el juicio.

Examinada la minuta que se acompañó con el recurso, determinamos que no cumplía con los requisitos del caso de Pueblo v. Pacheco Armand, 150 D.P.R. 53 (2000), para ser tomada como una resolución, por no recoger en términos claros y precisos, la decisión que se solicitaba revisar. Concedimos término a la honorable Juez, para emitir una resolución fundamentando su determinación. Por otro lado, concedimos al recurrido, término para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el dictamen.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2007, la Hon.

Juez Dávila Altieri cumplió con lo ordenado. Luego de un término adicional, el recurrido presentó su escrito de réplica, solicitando se denegare la expedición del auto.

Posteriormente, concedimos término a la Coordinadora del Sistema “For The Record”

del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, para remitir copia de la grabación de la vista celebrada el 9 de octubre de 2007, lo que hizo posteriormente.

Resolvemos con el beneficio de la regrabación, los escritos de las partes, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

-II-

Los hechos ante nuestra consideración se remontan del 23 al 26 de enero de 2007, ocasión en que la Policía de Puerto Rico, División de Drogas y Narcóticos de Vega Baja, investigó una querella en la que se indicó que en la Calle Julián J. Acosta, intersección Calle Tulio Otero en el municipio de Vega Baja, residía un individuo apodado Julito Bayamón, quien utilizaba esa residencia para vender marihuana y cocaína, a estudiantes de la Escuela Lino Padrón Rivera, describiéndose al individuo, como de tez trigueña, con múltiples tatuajes en su cuerpo, quien tenía una pistola y un revólver niquelado. Posteriormente, se hicieron varias observaciones a la residencia, luego de lo cual, se gestionó conforme a los procedimientos una orden de registro y allanamiento contra la vivienda. En el allanamiento de la residencia se ocupó, entre otros, sustancias controladas; bolsas de papel estraza color marrón; dos balanzas; un revólver niquelado con cachas de madera, marca Smith

& Wesson, calibre 357, un mágnum, cargado con seis balas; una caja con veinte y nueve (29) balas calibre 357; y, otra caja con veinte (20) balas calibre 357. El recurrido fue denunciado y acusado por infracción a la Ley de Armas y a la Ley de Sustancias Controladas. Es menester señalar, que el hecho de que, se ocupe material delictivo, no valida un registro y allanamiento ilegal. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 368-369 (1997); Pueblo v. Pacheco Báez, 130 D.P.R. 664, 670-671 (1992); Pueblo v.

González, 100 D.P.R. 651, 655 (1972).

El recurrido utilizando el mecanismo procesal establecido en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234, solicitó se suprimiera la evidencia ocupada, señalando los siguientes fundamentos:

  1. Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

  2. La propiedad ocupada o persona o lugar registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de registro y allanamiento.

  3. La declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden fue insuficiente por la falsedad, total o parcial de lo afirmado bajo juramento. Veamos lo ocurrido en detalle.

    Expresó, que no obstante existir una orden judicial previa al allanamiento, la orden fue “librada o cumplimentada ilegalmente.” Adujo que la propiedad ocupada, la persona o lugar registrado, no correspondía a la descripción hecha en la orden de registro o allanamiento. Finalmente, “que la declaración jurada que sirvió de base para la expedición de la orden de allanamiento, fue insuficiente, por la falsedad, total o parcial de lo afirmado bajo juramento.”

    Toda vez que la evidencia que el recurrido intentaba suprimir fue obtenida mediante orden judicial expedida por un magistrado, se activó una presunción de legitimidad de la actuación gubernamental, como corolario de la presunción de corrección que acompaña toda determinación judicial. En consideración a lo cual, el peso de la prueba de persuadir al tribunal sobre la invalidez del registro le correspondía al recurrido. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986).

    Veamos en detalle, lo ocurrido en la vista de supresión de evidencia celebrada el 9 de octubre de 2007.

    Surge de los escritos, que el 23 de enero de 2007, el Sargento de la Policía de Puerto Rico, Luis M. Negrón Rodríguez adscrito a la División de Drogas y Narcóticos de Vega Baja, le asignó al Agente David Rivera Jiménez, de la misma división, la querella a la que hemos hecho mención anteriormente.

    Conforme surge de la regrabación “For The Record”, en esencia, el testimonio del Agente Rivera Jiménez, vertido en la vista de supresión de evidencia fue como sigue:

    1. Interrogatorio directo del licenciado Enrico Rodríguez González, representante del recurrido, al Agente Rivera Jiménez:

      Comenzó su investigación el 23 de enero de 2007, por motivos de una querella especial (llamadas anónimas o de ciudadanos). En la querella, la número Q-07-009, se alegaba que en la Calle Julián Acosta residía un ciudadano que vendía marihuana y cocaína a los estudiantes de escuelas aledañas, tenía una pistola niquelada y un revólver y lo apodaban “Julito Bayamón”, era de tez trigueña con tatuajes en el cuerpo y en los brazos.

      El 24 de enero de 2007, en horas de la mañana, acudió al lugar en un vehículo oficial, no rotulado, con binoculares propiedad del agente Guzmán. Procedió a coger las colindancias de la propiedad, la que queda en la intersección de la Calle Julio Otero con la Calle Julián Acosta. En el lugar, hay una escuela cercana y un negocio con insignias de Yankee de color verde, la residencia es de color blanca y hace esquina. Frente a esa residencia, hay una escuela intermedia. Se estacionó frente al negocio. La residencia estaba cerrada, tiene un balcón con rejas, su puerta de entrada es en rejas y en la parte de atrás hay una residencia de concreto y un callejón. En el lado que da para la

      Calle Julio Otero hay una marquesina. Llegó al lugar utilizando la Carretera Número dos (2).

      No recuerda a que se dedican...

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