Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE200800609

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800609
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008

LEXTA20080509-04 Padilla Alvarez v. Lugo Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL ARECIBO

PANEL IX

MANUEL PADILLA ÁLVAREZ Recurrido v. MARÍA DE LOS ÁNGELES LUGO VEGA Peticionaria KLCE200800609 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo SOBRE: DISCRIMEN PATRONAL; DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. CDP2007-0317 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2008.

Considerado el recurso de certiorari

y la moción en auxilio de jurisdicción instados por el Procurador General en representación de la peticionaria María de los Ángeles Lugo Vega, respecto a una denegatoria de desestimación por las alegaciones de una demanda sobre discrimen patronal y daños y perjuicios, presentada por el recurrido Manuel Padilla

Álvarez, se deniegan ambos por los siguientes fundamentos.

I

El ordenamiento procesal civil dispone que un demandado antes de presentar su contestación a la demanda, puede solicitar su desestimación, si ésta no expone una “reclamación que justifique la concesión

de un remedio”. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Colón Muñoz v. Lotería de P.R., opinión de 20 de abril de 2006, 2006 J.T.S. 74, pág. 1227. Para que se desestime una demanda por las alegaciones “el promovente [bajo todo certeza] no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquiera hechos que pueda probar en juicio”. Montañez v. Hosp.

Metropolitano, 157 D.P.R. 96, 105 (2002); Perfect Cleaning Service, Inc. v. Centro Cardiovascular de P.R., opinión de 18 de septiembre de 2007, 2007 J.T.S. 172, pág. 175.

La norma jurídica en nuestra jurisdicción es que para que proceda la desestimación de la demanda por las alegaciones bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, debe:

[...][desprenderse] con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación.

Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309 (1970).

En resumen, el tribunal de instancia debe de interpretar la demanda de la manera más favorable para el demandante y conceder el beneficio “de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados”, antes de desestimarla por sus alegaciones. Véase, Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13, 30...

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