Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE200800609
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200800609 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2008 |
MANUEL PADILLA ÁLVAREZ Recurrido v. MARÍA DE LOS ÁNGELES | KLCE200800609 | CERTIORARI procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda De Hostos
Miranda De Hostos, J.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2008.
Considerado el recurso de certiorari
y la moción en auxilio de jurisdicción instados por el Procurador General en representación de la peticionaria María de los Ángeles Lugo Vega, respecto a una denegatoria de desestimación por las alegaciones de una demanda sobre discrimen patronal y daños y perjuicios, presentada por el recurrido Manuel Padilla
Álvarez, se deniegan ambos por los siguientes fundamentos.
El ordenamiento procesal civil dispone que un demandado antes de presentar su contestación a la demanda, puede solicitar su desestimación, si ésta no expone una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Colón Muñoz v. Lotería de P.R., opinión de 20 de abril de 2006, 2006 J.T.S. 74, pág. 1227. Para que se desestime una demanda por las alegaciones el promovente [bajo todo certeza] no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquiera hechos que pueda probar en juicio. Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 D.P.R. 96, 105 (2002); Perfect Cleaning Service, Inc. v. Centro Cardiovascular de P.R., opinión de 18 de septiembre de 2007, 2007 J.T.S. 172, pág. 175.
La norma jurídica en nuestra jurisdicción es que para que proceda la desestimación de la demanda por las alegaciones bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, debe:
[...][desprenderse] con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación.
Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305, 309 (1970).
En resumen, el tribunal de instancia debe de interpretar la demanda de la manera más favorable para el demandante y conceder el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados, antes de desestimarla por sus alegaciones. Véase, Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13, 30...
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