Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Julio de 1999 - 148 DPR 13

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 048
TSPR1999 TSPR 048
DPR148 DPR 13
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 048 HARGUINDEY FERRER V. UNIVERSIDAD INTERAMERICANA 1999TSPR048

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JUAN HARGUINDEY FERRER

Demandante-Peticionario

V.

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO Y FREDDIE MEDINA

Demandados-Recurridos

Certiorari

1999TSPR48

Número del Caso: CC-96-49

148 DPR 13 (1999)

148 D.P.R. 13 (1999)

1999 JTS 54

Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. HECTOR VARGAS DIAZ

Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. FRANCISCA SANTIAGO NEGRON

Tribunal de Instancia: Superior, San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Celinda Ríos

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan - Panel IV

Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos

Panel integrado por: Pres. Jueza Alfonso de Cumpiano y los Jueces Broco Oliveras y Miranda de Hostos

Fecha: 4/7/1999

Propiedad Intelectual, editor, Jurisdicción

Opinión del tribunal emitida por el juez asociado señor rebollo lÓpez

San Juan, Puerto Rico, 7 de abril de 1999

¿Tiene el editor1 de la traducción de una obra literaria, que ya está protegida por la Ley de Propiedad Intelectual federal2, derecho a reclamar bajo nuestra Ley de Propiedad Intelectual3 por el alegado daño moral que ha sufrido al no reconocerse su trabajo como editor y no compensarse dichos servicios? Esta es la interrogante a la que nos enfrentamos hoy.

I

Robert F. Hehman ("Hehman") es el autor de la obra "General Biology Laboratory Activities"4 y es quien posee los derechos de autor de la misma. En el año 1988, Hehman acordó con la Universidad Interamericana de Puerto Rico ("Universidad"), la Sra. Blanca Riesco y Burgess International Group ("Publicadora"), que su obra sería traducida y publicada en el idioma español.5 La versión en español sería titulada "Manual de Laboratorio Biología Moderna y Actividades de Laboratorio Zoología".

El Dr. Juan Harguindey ("Harguindey"), demandante-peticionario, era empleado de la Universidad durante el año académico 1988-89. Éste se desempeñaba como instructor en el Departamento de Biología. Durante dicho periodo, Harguindey "...participó en el proyecto de editar material provisto de antemano consistente en las traducciones..."6 de la obra en cuestión. La participación de Harguindey fue a solicitud del Dr. Freddy Medina ("Medina") quien también laboraba para la Universidad.7 Es aquí donde comienza la discrepancia entre las partes.

Alega la Universidad que Medina solicitó la colaboración de Harguindey para "...editar las traducciones que se estaban haciendo para el Manual, dentro de su horario de trabajo y utilizando los recursos de la Universidad,..."8. Asimismo, Medina sostiene que, al solicitarle la edición a Harguindey, no concertó acuerdo o contrato alguno adicional al sueldo que recibía éste como empleado de la Universidad.

Por su parte, indica Harguindey que, a solicitud de Medina, confeccionó la edición del Manual de Zoología ("Manual"), y que se le prometió una retribución económica por el trabajo realizado. Dicha compensación, según Harguindey, sería adicional a su ingreso como profesor en la Universidad por ser éste un trabajo adicional fuera de sus funciones contratadas. "Específicamente se le señaló al demandante que se le pagaría lo que correspondiese del producto final de la obra...".9

Sostiene, además, Harguindey que el crédito por su trabajo fue adjudicado a Medina. A su vez, Medina alega que a Harguindey se le reconoció su labor como editor en la página de "Reconocimientos" del Manual. Además, manifiesta que Medina nunca reclamó derechos de autoría sobre el Manual.10

Así las cosas, el 3 de noviembre de 1993, Harguindey presentó demanda ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra la Universidad y Medina. Además de los señalamientos expuestos previamente, esbozó los siguientes hechos: que se le requirió "editar y reorganizar lingüísticamente material de literatura...

y hacer el mismo un trabajo publicable"; que la Universidad, por medio de Medina, acordó otorgar a Harguindey "la parte que correspondiere del producto final de la publicación como retribución económica así como el debido reconocimiento de su propiedad intelectual allí expuesta".11

Trabada la controversia, la Universidad solicitó que se desestimara el pleito por alegada falta de jurisdicción. Adujo que lo reclamado por Harguindey constituían daños patrimoniales, los cuales tenían que dilucidarse exclusivamente en el foro federal. El tribunal de primera instancia accedió a lo solicitado, desestimando la demanda por falta de jurisdicción.

Oportunamente, Harguindey acudió en apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuestionando la determinación del tribunal de instancia. El referido foro apelativo confirmó la sentencia. El sustrato de su decisión fue que, a su juicio, al ser la reclamación una "...puramente económica y por tal razón en lo que respecta a los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, equivalentes a los derechos protegidos por la ley federal, el campo está ocupado por lo cual no hay jurisdicción para considerar la misma."12

Inconforme, Harguindey acudió en certiorari ante este Tribunal. El peticionario le imputa al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al entender que no había jurisdicción en una controversia "...claramente contractual y a una acción en reclamo patente de los derechos extrapatrimoniales del demandante."13

Le concedimos término a la parte demandada-recurrida para que mostrase causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan.

Dentro del plazo concedido, en cumplimiento de dicha orden, ha comparecido la Universidad junto a Medina. En su comparecencia, desmenuzan las alegaciones de Harguindey con el objetivo de demostrar que el reclamo sólo le atañe al foro federal. Añaden que los argumentos sobre la labor realizada, y no pagada, no surgen de la demanda y que es en la oposición a la moción de desestimación donde, por primera vez, se levanta dicho punto.

II

El primer paso en todo análisis de propiedad intelectual es uno bastante sencillo: ¿posee el demandante "propiedad intelectual" sobre el bien en cuestión?. Sólo luego de contestar dicha interrogante es que procede, en buena metodología adjudicativa, ponderar si el reclamo versa sobre derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, y, por ende, cuál foro, el federal o el estatal, posee jurisdicción para atender la disputa. Autoría es una condición sine qua non para cualquier reclamo de derechos de autor.14 En el caso ante nos, tanto las partes como los dos foros judiciales antes mencionados omitieron el primer paso.

El derecho del autor sobre las creaciones de su inteligencia, para su publicación y explotación económica o para mantenerlas inéditas, constituye "propiedad intelectual".15 En Cotto v. Ríos, Opinión y Sentencia de 17 de abril de 1996, este Tribunal, citando a Puig Brutau, definió la propiedad intelectual como "el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre obras que ha producido con su inteligencia, en especial los de que su paternidad le sea reconocida y respetada, así como que se le permita difundir la obra, autorizando o negando en su caso, la reproducción". (Énfasis suplido).

Como norma general, el autor es quien, como cuestión de hecho, crea la obra; esto es, la persona que transforma una idea a una expresión tangible, merecedora de protección por la ley de propiedad intelectual. Community for Creative Non-Violence v. Reid, 490 U.S. 730, 737 (1989). ¿Excluye esto la posibilidad de que el editor16 de la obra posea propiedad intelectual? Esto es, ¿es el editor un "autor" para propósitos de propiedad intelectual?.17

De un examen de nuestra Ley de Propiedad Intelectual18 se desprende que la propiedad intelectual de una obra corresponde al autor por el solo hecho de su creación. En esa misma...

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