Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1970 - 98 D.P.R. 305

EmisorTribunal Supremo
DPR98 D.P.R. 305
Fecha de Resolución30 de Enero de 1970

98 D.P.R. 305 (1970) REYES V. SUCESIÓN DE SÁNCHEZ SOTO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JORGE R. REYES y su esposa TEÓFILA ERAZO DE REYES, ETC., demandantes y recurrentes

vs.

SUCESION DE GIL SÁNCHEZ SOTO, ETC., demandados y recurridos

Núm. R-67-241

98 D.P.R. 305

30 de enero de 1970

SENTENCIA de Wilfrido Roberts, J. (San Juan) desestimando una demanda de daños y perjuicios. Revocada, y se devuelven los autos para procedimientos ulteriores compatibles con lo dispuesto en la opinión.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS ALEGACIONES Y MOCIONES--DE LAS DEFENSAS Y OBJECIONES--COMO SE PRESENTAN/ demanda no debe ser desestimada por insuficiencia a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.

  2. DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--Bajo las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, el concepto de culpa es infinitamente abarcador, tan amplio y abarcador como suele ser la conducta humana.

  3. PALABRAS Y FRASES-- Falta.--A los fines del Art. 1802 del Código Civil se entiende por falta el defecto en el obrar cometido a sabiendas y voluntariamente.

  4. ID-- Culpa.--Se entiende por culpa a los fines del Art. 1802 del Código Civil, cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño, en cuyo caso culpa equivale a causa.

  5. DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--Constituye el Art. 1802 del Código Civil una disposición general, amplia y abarcadora que impone al infractor del deber social de no causar daño a otro o perjudicarlo por acto de su culpa o negligencia, la obligación de reparar el daño por medios jurídicos de paz social.

  6. ID.--ID.--ID--En el campo de daños y perjuicios, el concep de la culpa incluye todo tipo de transgresión humana, tanto en el orden legal como en el orden moral, llevando en sí el presupuesto de la ilicitud y la antijuricidad--lo contrario a Derecho--hasta que se muestren elementos de exclusión de tal ilicitud y antijuricidad. Incluye dicho término la conducta de una persona que resulta en que otra quede privada de instar--por haber transcurrido el término prescriptivo de caducidad--una acción para reclamar su filiación por la vía forzosa.

  7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS ALEGACIONES Y MOCIONES--DE LAS DEFENSAS Y OBJECIONES--COMO SE PRESENTAN--Presentada una moción para desestimar una demanda incoada bajo las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, los demandantes tienen derecho, no a que únicamente se le conceda un remedio bajo las disposiciones de dicho artículo, sino a que se le conceda aquel remedio conforme al estado de hechos probados por dichos demandantes.

    Jorge Luis Ruiz Rivera, Faustino R.

    Aponte

    y Arturo Aponte Parés, abogados de los recurrentes.

    Félix Ochoteco, Jr., Luis R. Polo y José C.

    Jusino, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SANTANA BECERRA

    [P307]

    Los recurrentes Jorge R. Reyes y su esposa Teófila Erazo demandaron a los recurridos que constituyen la Sucesión de Gil Sánchez Soto, en daños y perjuicios. En la demanda que se interpuso en la Sala de San Juan del Tribunal Superior, se alega que la recurrente Teófila Erazo nació en 8 de enero de 1908 fruto de relaciones de Don Gil Sánchez Soto; que la recurrente fue considerada como hija, tanto por su padre Don Gil Sánchez Soto como por sus hijos Alejandro, Florencio y María Sánchez Soto; que considerada como tal se le ofreció como parte de la herencia de su padre una parte igual a la de los demás herederos; que dichas ofertas de participación en la herencia se hicieron con el propósito de que la recurrente perdiera su derecho a instituir una acción para reclamar su filiación por vía forzosa; que esas actuaciones fueron corroboradas por cartas escritas por su hermana la demandada María Sánchez; que el demandado Alejandro Sánchez le ha hecho manifestaciones a diferentes personas asegurando el derecho de la recurrente a la herencia pero negándole el reconocimiento.

    Alega además la demanda que la recurrente radicó acción para el reconocimiento forzoso en el mes de septiembre de 1965 y se le pasó el término prescriptivo de caducidad para instar dicha acción, y que ella fue inducida por estas actuaciones de los demandados, especialmente por el demandado Alejandro Sánchez, a no ejercer el derecho que le pertenecía para radicar una causa de acción para su reconocimiento forzoso; que las actuaciones dolosas, ilegales y engañosas consistieron en manifestaciones verbales y escritas de Don Alejandro Sánchez y de Doña María Sánchez y de otros miembros de la Sucesión, los demandados; que debido a esa conducta ilegal, dolosa y engañosa, la recurrente perdió su derecho a una causa de acción para que fuese reconocida forzosamente ya que la misma caducó; que dichas actuaciones ilegales, dolosas, engañosas y negligentes le causaron daños que alega en la cantidad de $500,000.

    [P308]

    Contra la anterior demanda, los demandados interpusieron moción de desestimación "por no aducir la misma hechos constitutivos de causa de acción a favor de los demandantes y contra los demandados." Oídas las partes, la Sala sentenciadora declaró con lugar la moción para desestimar de los demandados y por entender que la demanda no era susceptible de enmienda, dictó sentencia final desestimándola a todos los efectos legales. Para revisar dicha sentencia expedimos el presente recurso.

    Fue de opinión la Sala sentenciadora que el Art. 1802 del Código Civil no es aplicable a una situación de hechos como la contenida en las alegaciones de la demanda, por el fundamento de no creer la Sala que la culpa y negligencia a que se refiere el citado artículo sea aplicable a la conducta de los demandados alegada por la demandante.

    En Boulon

    v. Pérez, 70 D.P.R. 988 (1950), dijimos a la página 993:

    "Según el tratadista Moore en su obra, tomo, sección y página citados 'Una demanda puede ser desestimada mediante moción a ese efecto si claramente carece de méritos. La carencia de méritos puede consistir en la no existencia de una ley que sostenga una reclamación como la que se ha hecho, en la ausencia de hechos suficientes para que la reclamación sea válida, o en la alegación de algún hecho que necesariamente destruya la reclamación. Mas una demanda no debe ser desestimada por insuficiencia, a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.' Por otra parte, según dijo...

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