Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1970 - 98 D.P.R. 305
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 98 D.P.R. 305 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 1970 |
98 D.P.R. 305 (1970) REYES V. SUCESIÓN DE SÁNCHEZ SOTO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JORGE R. REYES y su esposa TEÓFILA ERAZO DE REYES, ETC., demandantes y recurrentes
vs.
SUCESION DE GIL SÁNCHEZ SOTO, ETC., demandados y recurridos
Núm. R-67-241
98 D.P.R. 305
30 de enero de 1970
SENTENCIA de Wilfrido Roberts, J. (San Juan) desestimando una demanda de daños y perjuicios. Revocada, y se devuelven los autos para procedimientos ulteriores compatibles con lo dispuesto en la opinión.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS ALEGACIONES Y MOCIONES--DE LAS DEFENSAS Y OBJECIONES--COMO SE PRESENTAN/ demanda no debe ser desestimada por insuficiencia a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.
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DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--Bajo las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, el concepto de culpa es infinitamente abarcador, tan amplio y abarcador como suele ser la conducta humana.
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PALABRAS Y FRASES-- Falta.--A los fines del Art. 1802 del Código Civil se entiende por falta el defecto en el obrar cometido a sabiendas y voluntariamente.
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ID-- Culpa.--Se entiende por culpa a los fines del Art. 1802 del Código Civil, cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño, en cuyo caso culpa equivale a causa.
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DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--Constituye el Art. 1802 del Código Civil una disposición general, amplia y abarcadora que impone al infractor del deber social de no causar daño a otro o perjudicarlo por acto de su culpa o negligencia, la obligación de reparar el daño por medios jurídicos de paz social.
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ID.--ID.--ID--En el campo de daños y perjuicios, el concep de la culpa incluye todo tipo de transgresión humana, tanto en el orden legal como en el orden moral, llevando en sí el presupuesto de la ilicitud y la antijuricidad--lo contrario a Derecho--hasta que se muestren elementos de exclusión de tal ilicitud y antijuricidad. Incluye dicho término la conducta de una persona que resulta en que otra quede privada de instar--por haber transcurrido el término prescriptivo de caducidad--una acción para reclamar su filiación por la vía forzosa.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS ALEGACIONES Y MOCIONES--DE LAS DEFENSAS Y OBJECIONES--COMO SE PRESENTAN--Presentada una moción para desestimar una demanda incoada bajo las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, los demandantes tienen derecho, no a que únicamente se le conceda un remedio bajo las disposiciones de dicho artículo, sino a que se le conceda aquel remedio conforme al estado de hechos probados por dichos demandantes.
Jorge Luis Ruiz Rivera, Faustino R.
Aponte
y Arturo Aponte Parés, abogados de los recurrentes.
Félix Ochoteco, Jr., Luis R. Polo y José C.
Jusino, abogados de los recurridos.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SANTANA BECERRA
[P307]
Los recurrentes Jorge R. Reyes y su esposa Teófila Erazo demandaron a los recurridos que constituyen la Sucesión de Gil Sánchez Soto, en daños y perjuicios. En la demanda que se interpuso en la Sala de San Juan del Tribunal Superior, se alega que la recurrente Teófila Erazo nació en 8 de enero de 1908 fruto de relaciones de Don Gil Sánchez Soto; que la recurrente fue considerada como hija, tanto por su padre Don Gil Sánchez Soto como por sus hijos Alejandro, Florencio y María Sánchez Soto; que considerada como tal se le ofreció como parte de la herencia de su padre una parte igual a la de los demás herederos; que dichas ofertas de participación en la herencia se hicieron con el propósito de que la recurrente perdiera su derecho a instituir una acción para reclamar su filiación por vía forzosa; que esas actuaciones fueron corroboradas por cartas escritas por su hermana la demandada María Sánchez; que el demandado Alejandro Sánchez le ha hecho manifestaciones a diferentes personas asegurando el derecho de la recurrente a la herencia pero negándole el reconocimiento.
Alega además la demanda que la recurrente radicó acción para el reconocimiento forzoso en el mes de septiembre de 1965 y se le pasó el término prescriptivo de caducidad para instar dicha acción, y que ella fue inducida por estas actuaciones de los demandados, especialmente por el demandado Alejandro Sánchez, a no ejercer el derecho que le pertenecía para...
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