Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200701757

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701757
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008

LEXTA20080523-14 Santiago León v. Municipio de San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

VIMARIE SANTIAGO LEÓN; ARIEL GONZÁLEZ RIVERA Demandantes-Apelados v. MUNICIPIO DE SAN JUAN Demandado-Apelante KLAN200701757 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K PE 2002-2233 (905)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2008.

Doña Vimarie Santiago León presentó demanda contra el Municipio de San Juan durante el año 2002. La basó originalmente en la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como Ley de Protección de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. sec. 467 et seq.

y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, conocida como la Ley contra el Hostigamiento Sexual, 29 L.P.R.A., sec. 155, et seq. También alegó daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A., sec. 5141. Enmendó esta demanda el 5 de noviembre de 2004 para añadir como fundamento la Sección 1, Art. II de la Constitución del E.L.A. y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, conocida como Ley de Discrimen por Sexo, 29 L.P.R.A., sec. 1321, et seq.

El 30 de enero de 2004 doña Vilamarie presentó también otra acción por los mismos hechos, ante la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Esta demanda la basó en la Ley de Licencia Médico Familiar (Family Medical

Leave Act) y el Título VII de la Ley de Derechos Civiles. Por dos años los dos litigios se tramitaron simultáneamente. El caso ante el foro federal fue desestimado, con perjuicio, durante el año 2006 por falta de diligencias requeridas. El 11 de mayo de 2007, el Municipio de San Juan pidió la desestimación de la demanda en el foro estatal por cosa juzgada. Después de escuchar a ambas partes la jueza de instancia emitió “Sentencia Parcial y Resolución”. Dictaminó:

Este tribunal entiende que el pleito en cuestión es uno que envuelve un área de la justicia sumamente sensitiva que ha estado protegida por múltiples legislaciones estableciendo la política pública del Estado Libre Asociado. Un análisis justo de los hechos particulares de este caso nos obliga a concluir que la desestimación con perjuicio por incumplimientos con órdenes en el Tribunal Federal podría resultar en una clara injusticia en contra de la parte demandante si aplicamos la doctrina de cosa juzgada interjurisdiccional. Sin embargo, entendemos que la desestimación de la acción bajo el Artículo 1802 por culpa o negligencia fue adjudicada por el Tribunal federal, no está protegido por política pública o interés público y ello constituye cosa juzgada por lo que desestimamos la reclamación al amparo de dicha legislación.

Por los fundamentos apuntados, declaramos Sin Lugar la desestimación en las reclamaciones de la parte demandante bajo la Constitución de Puerto Rico, bajo la Ley contra el Hostigamiento Sexual y por discrimen

por razón de sexo. Declaramos Con Lugar la desestimación de la acción bajo el Art. 1802 del Código Civil.

El Municipio de San Juan, inconforme, apela ante nosotros y argumenta que, según la Regla 41(b) de las de Procedimiento Civil Federal, la desestimación de una causa en la jurisdicción federal por falta de diligencia importa adjudicación en los méritos. Nos pide que la reconozcamos como cosa juzgada.

I

La doctrina de cosa juzgada, en nuestra jurisdicción, emana del Código Civil de Puerto Rico. El Artículo 1204, 31 L.P.R.A., sec. 3343, dispone en la parte pertinente:

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El propósito de esa norma es impartirle finalidad a los dictámenes judiciales y certidumbre a las partes que han litigado sus asuntos. Protege también el interés del Estado que sostiene el servicio de los tribunales. El efecto de la doctrina de cosa juzgada es "que la sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litiguen en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior.” Roberto Méndez, Bárbara Méndez, et als. v. Fundación Esposos Luís Méndez Vaz

y María Bagur, Inc. et als., 2005 TSPR 101, 164 D.P.R. ____ (2005). En este último precedente, como para apuntalar el talante de la doctrina en su aplicación dentro de nuestra jurisdicción, el Tribunal Supremo enfatiza:

[H]emos indicado que “no se favorece el reconocimiento y la aplicación liberal de excepciones a la doctrina de cosa juzgada ante el riesgo de que se afecte el carácter de finalidad de las controversias adjudicadas”. (…) De esta forma, evitamos se propicie la "relitigación masiva de las controversias judiciales resueltas".

Una de esas excepciones se invoca cuando la doctrina aplica “interjurisdiccionalmente”.

En Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261, 272 (1989), el Tribunal Supremo pautó que cuando se pide considerar juzgada una causa ya atendida en otra jurisdicción:

Para determinar la norma de cosa juzgada a aplicar y cuán abarcadora debe ser su aplicación, cada caso debe ser objeto de cuidadoso análisis, tomando en...

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