Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200700850

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700850
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008

LEXTA20080625-008 Rey Rios v. Nez-Dal Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GEORGE T. REY RIOS Apelado v. NEZ-DAL CORPORATION; MANUEL MARTÍNEZ, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que compone con su esposa LOURDES “LULڔ NADAL Apelantes
KLAN200700850
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.; KPE2006-5330 (807)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2008.

Comparecen ante nos Nez-Dal Corporation (Nez-Dal) y el Sr.

Manuel Martínez (el Sr. Martínez), por sí y en representación de su sociedad de gananciales constituida con su esposa, la Sra. Lourdes

“Lulu” Nadal (Sra. Nadal) (en conjunto, los apelantes). Nos solicitan que reduzcamos a $26,250 la cantidad adeudada por Nez-Dal

al Sr. George T. Rey Ríos (el Sr. Rey Ríos o el apelado) a tenor de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 10 de mayo de 2007 y notificada el subsiguiente día 22, que declaró ha lugar la demanda por desahucio y cobro de dinero presentada por el apelado en contra de los apelantes.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada y ordenar al TPI que dicte otra sentencia en su sustitución

en la que apruebe el acuerdo judicial a que llegaron las partes. Además, determinamos ordenar a dicho foro que disponga para la ejecución del aludido acuerdo judicial por la vía de apremio. Finalmente, resolvemos devolver el caso al TPI para que celebre una vista evidenciaria en la que dilucide la responsabilidad personal, si alguna, del Sr. Martínez por la deuda reclamada por el apelado.

I.

El Sr. Rey Ríos presentó una demanda de desahucio y cobro de dinero en contra de los apelantes fechada el 28 de diciembre de 2006. Alegó que el 28 de marzo de 2002 otorgó un contrato de subarrendamiento de un local comercial sito en la Avenida Jesús T. Piñero, Núm. 1648, Caparra Terrace, San Juan, Puerto Rico, por el término de 6 años, el que comenzó el 1ro de abril de 2002 y finalizaría el 31 de marzo de 2008. Adujo que como arrendadores comparecieron la Sra. Emérita Madera-Rodríguez y otros, y como arrendatarios, él y su esposa Luz Mercedes Rivera-Acevedo

y que pactaron que el canon mensual sería de $4,000. Expuso que a partir de 1ro de abril de 2005 tal canon aumentaría a $4,250 y que después del 1 de abril de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2008, sería de $4,500 mensuales.

El apelado alegó además, que el 8 de febrero de 2005 suscribió con tales partes un “Addendum to Lease Agreement”1.

Señaló que como resultado de este documento, subarrendó el referido local al Sr. Martínez, en su capacidad personal, y a Nez-Dal

por 18 meses por un canon de $4,250 mensuales. Explicó que tal contrato empezaría el 10 de febrero de 2005 y terminaría el 30 de junio de 2006. Aclaró que los apelantes se obligaron también a pagar el mantenimiento del equipo instalado en el referido local, a obtener una póliza de seguro y hacerle pagos de $500 mensuales para ser acreditados a la compra de un equipo comercial.

Conforme a lo expuesto, el apelado reclamó que al 19 de octubre de 2006 los apelantes le adeudaban $27,000 por renta a la arrendataria, Sra. Emérita Madera-Rodríguez, y $2,500 al apelado para un total de $29,500, suma que aumentaría a razón de $4,750 mensuales, para un total de $44,500, hasta su total pago.

Así las cosas, el 23 de enero de 2007 se celebró la vista de la primera comparecencia. Según surge de la Minuta de dicha vista, durante la misma las partes dialogaron y llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el TPI. En efecto, la Minuta de tal vista indica que: “[s]e aprueba el acuerdo y se concede el licenciado López Soler [abogado del apelado] el término de diez días para someter la estipulación por escrito y el proyecto de sentencia.“2

También se desprende de ésta que: “[e]l Tribunal procedió a examinar a las partes, quienes expresaron que el acuerdo había sido tomado libre y voluntariamente.”3

No obstante, el 1ro de febrero de 2007 el apelado presentó Moción Solicitando Señalamiento de Vista en la cual, tras hacer referencia a lo acaecido en la vista de 23 de enero de 2007, expusó:

[l]a parte demandante George T. Rey-Ríos

informa que no ha logrado un acuerdo transaccional

con las partes codemandadas por lo que solicita de Honorable Tribunal que señale la vista en sus méritos del desahucio solicitado y en su día determine el importe adeudado por las partes codemandadas

en el presente caso. 4 (Énfasis nuestro)

En su escrito de oposición titulado Réplica a Moción Solicitando Señalamiento de Vista, los apelantes hicieron referencia a que tanto Nez-Dal

como el Sr. Rey Ríos llegaron a unos acuerdos en la vista celebrada el 23 de enero de 2007. Señalaron que esa transacción vinculaba únicamente a Nez-Dal por ser ésta la obligada por los cánones. Con relación al Sr. Martínez y su esposa, explicaron que sería necesario celebrar una vista para determinar su responsabilidad personal. Por último, alegaron que enviaron un borrador de estipulación al apelado y nunca fue recibido de vuelta.

Por ello, solicitaron al TPI que ordenara el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por las partes en la aludida vista.

Con relación a la Moción Solicitando Señalamiento de Vista presentada por el apelado, el TPI señaló una vista para ser celebrada el 17 de abril de 2007.

Respecto al escrito de Réplica a Moción Solicitando Señalamiento de Vista de los apelantes, entre otros remedios, dispuso: “Cumpla la parte demandante [el Sr. George T. Rey Ríos] con los acuerdos judiciales del 23 de enero de 2007.” (Énfasis nuestro)5

A pesar de ordenar al apelado que cumpliera con el acuerdo judicial, el 17 de abril de 2007 el TPI celebró la vista según pautada. La Minuta correspondiente refleja que los procedimientos ocurrieron de la siguiente manera:

A la vista señalada, compareció la parte demandante representada por el Lcdo. Rafael E. López Soler [abogado del apelado]. La parte demandada compareció representada por el Lcdo. Luis Molero Rabassa [abogado de los apelantes].

Indicó el licenciado López Soler que las partes comparecieron a vista el 23 de enero de 2007 y luego de haber conversado anunciaron al Tribunal haber llegado a una transacción, sin embargo, al día de hoy la parte demandada no ha cumplido con lo acordado.

Atendidas las partes y ante el incumplimiento de la parte demandada con el acuerdo vertido para el r[é]cord en la vista del 23 de enero, el Tribunal declara Ha Lugar la demanda y le concede al licenciado López Soler [abogado del apelado] un plazo de diez días para someter proyecto de sentencia. (Negrillas en el original y subrayado nuestro) 6

Así las cosas, el 10 de mayo de 2007 el TPI emitió la sentencia apelada por medio de la cual declaró ha lugar la demanda incoada por el apelado. De este modo, condenó a los apelantes a desalojar el local comercial subarrendado y a pagar al apelado $61,000, correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, computados hasta la fecha de vencimiento del contrato de subarrendamiento o hasta el 30 de junio de 2006, y $6,500 por la compra de un equipo comercial, para un total de $67,500, más $6,750 por concepto de honorarios de abogado. Dicha sentencia fue notificada el 22 de mayo de 2007.

El 31 de mayo de 2007 los apelantes presentaron Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada por el TPI en orden notificada el 11 de junio de 2007. En tal dictamen, el TPI alertó a los apelantes a leer la Minuta de la vista celebrada el 17 de abril de 2007.

Inconformes aún, el 21 de junio de 2007 los apelantes presentaron el recurso de epígrafe en el que señalan:

PRIMER ERROR: INCIDIÓ EL HONORABLE TPI AL ALCANZAR UNA SERIE DE DETERMINACIONES DE HECHO SIN HABER LAS PARTES DESFILADO PRUEBA, ADMISIBLE, MEDIANTE UN DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DICTAR SENTENCIA, POR UNA CUANTÍA MUCHO MAYOR A LA ACORDADA POR LAS PARTES Y VERTIDA PARA EL R[É]CORD.

Luego de varios incidentes, entre estos, la presentación de escritos relativos a la prestación de la fianza por parte de los apelantes, a tenor del Artículo 634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2835, y los trámites para la transcripción de las vistas celebradas el 23 de enero y 17 de abril de 2007, el apelado presentó su alegato de oposición.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, pasamos a resolver.

II.

-A-

El Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2821, establece que una acción de desahucio puede instarla el dueño de la finca, su usufructuario, así como cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.

De otra parte, el Art. 621 de ese mismo cuerpo, 32 L.P.R.A. sec. 2822, dispone que dicha acción procederá contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en su finca, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute en precario sin pagar canon o merced alguna.

El procedimiento debe mantener su naturaleza sumaria. La única función de ese trámite es recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna.

Fernández & Hno. V. Pérez, 79 D.P.R. 244 (1956).

Su conversión a un procedimiento ordinario descansa en la sana discreción del tribunal de instancia. Turabo Ltd. Partnership

v. Velardo Ortiz, 130 D.P.R. 226 (1992). Si un demandado en desahucio produce prueba suficiente que tienda a demostrar que tiene algún derecho a ocupar un inmueble y que posee un título tan bueno o mejor que el del demandante, surge un conflicto de título que hace improcedente la acción de...

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