Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1956 - 79 D.P.R. 244
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 79 D.P.R. 244 |
| Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1956 |
79 D.P.R. 244 (1956)
TELESFORO FERNÁNDEZ & HNO., INC. V. PERÉZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TELESFORO FERNÁNDEZ & HNO., INC., DEMANDANTE Y APELADA
VS.
JOSÉ A. PÉREZ ET AL., DEMANDADOS Y APELANTE EL PRIMERO
Núm. 11693
79 D.P.R. 244
30 de abril de 1956
Sentencia de F. Torres Aguiar, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de desahucio.Confirmada.
Lugar del Juicio ( Venue )--Cambio del Venue o Lugar del Juicio--En General--Cuando radicado un pleito en una sala no se solicita su traslado, hay derecho a ventilarlo en dicha sala por sumisión tácita de las partes, con la anuencia del juez que la presida en ese momento.
Arrendador y Arrendatario--Acción del Propietario Volver a Recobrar la Posesión--Desahucio--Condiciones Precedentes-- Notificación a la Administración de Inquilinato (Hoy Estabilización Económica)--Radicada demanda de desahucio en el caso, días después se envió copia a la Administración de Inquilinato (hoy Estabilización Económica) indicándole la fecha de la segunda comparecencia-a celebrarse casi un mes más tarde-y en la cual el demandado compareció y estuvo debidamente representado por abogado.Se resuelve:Que hubo un cumplimiento sustancial con el propósito que inspira el requisito de notificación a dicha agencia administrativa fijado en su Orden Administrativa núm. 7 de 1953.
Id.--Id.--Id.--Objeto y Fin del Desahucio--La única función del procedimiento de naturaleza sumaria que establece la ley para el desahucio es recuperar la posesión de hecho de la propiedad envuelta mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detente sin pagar canon o merced alguna.
Id.--Id.--Id.--Cuestiones a Considerar y Resolver--Atendida la función única del procedimiento de naturaleza sumaria que establece la ley para el desahucio, el trámite sumario del mismo hace inadmisible reconvención o contrademanda alguna por parte del demandado.
Id.--Id.--Id.--Cumplimiento de la Sentencia--Del Lanzamiento y su Alcance--No es óbice para decretar el desahucio, si es procedente, ni aun para ejecutar el lanzamiento, la existencia de cosas pertenecientes al arrendatario en la propiedad que es objeto de la acción.
Alegaciones--Enmendadas y Complementarias--Solicitud de Permiso o Autorización y Resolución Sobre la Moción--En General--No pudiendo, dentro del procedimiento sumario de desahucio, considerarse derechos y cuestiones accesorias o colaterales a la función única de dicho procedimiento, por corresponder éstas a la acción ordinaria, pudo el tribunal denegar solicitud del demandado en el caso para que se le permitiera enmendar su contestación para alegar reparaciones extraordinarias por él hechas en la cosa arrendada y su valor.
Gaspar Gerena Bras, abogado del apelante.
Félix Ochoteco, Jr., abogado de la apelada.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SALDAÑA
La corporación demandante compró un edificio en Santurce con fecha junio 3 de 1954. Los anteriores dueños habían cedido la planta baja del referido inmueble a José Santiago, en virtud de un contrato de arrendamiento por meses, y éste había subarrendado dos locales en la misma a José A. Pérez y a Pedro Rovira por un canon mensual de $45 y $50, respectivamente. El 4 de junio de 1954 la demandante notificó a Santiago, Pérez y Rovira que había comprado el edificio mencionado y que ellos debían pagarle directamente los cánones. Aproximadamente cuarenta días más tarde, en julio 15 de 1954, la demandante notificó por escrito a cada uno de los tres arrendatarios aludidos que daba por terminados los contratos de arrendamiento y requirió el desalojo de los locales comerciales que ocupaban dentro de un término de seis meses porque los necesitaba para sí de buena fe. Santiago desocupó su local voluntariamente pero Rovira y Pérez se negaron a hacerlo. En consecuencia, la demandante instó demanda de desahucio contra ellos en el Tribunal Superior. Rovira no contestó, su rebeldía fué anotada y se dictó sentencia en su contra que no fué apelada.
El demandado Pérez, sin embargo, contestó la demanda de desahucio alegando que entre él y la demandante existía un contrato de arrendamiento, por lo cual se acogía a la prórroga involuntaria que fija la Ley de Alquileres Razonables (17 L.P.R.A. sec. 192 y sigtes.), ya que la demandante no estaba actuando de buena fe.
[P246]
Al comenzar el juicio, que se celebró de conformidad con el procedimiento sumario de desahucio, el demandado Pérez solicitó permiso para añadir a su contestación las siguientes alegaciones: "Que el demandado José A. Pérez con posterioridad al 25 de abril de 1946 ha hecho reparaciones extraordinarias en el local que ocupa cuyo valor son de $527 y que incluye un piso, un inodoro, bañera, techo de madera y techo para poner el local hábil para el negocio a que lo dedica, o sea, de fotografías" y que "el propietario autorizó al demandado para hacerlas..." El tribunal a quo denegó dicha solicitud.
Terminado el juicio, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda. No conforme, el demandado instó el presente recurso de apelación. Alega que el Tribunal Superior cometió error: (1) al apreciar la prueba; (2) al no declararse sin jurisdicción para conocer del caso a tenor del art. 622 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 L.P.R.A. sec. 2823); (3) al no declararse sin jurisdicción para conocer del caso a tenor de la Orden...
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