Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800213

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800213
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-189 Maldonado Castro v. Policía de P.R. y su Superintendente Hon. Pedro Toledo Dávila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANDRÉS MALDONADO CASTRO CARLOS J. GONZÁLEZ MIRANDA
Peticionarios
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO Y SU SUPERINTENDENTE HON. PEDRO TOLEDO DÁVILA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurridos
KLCE200800213
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FPE2008-0109 (407) Sobre: Entredicho Provisional, Injunction Preliminar, Injunction Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2008.

Mediante escrito de certiorari, Andrés Maldonado Castro (en adelante, Maldonado Castro) y Carlos J. González Miranda (en adelante, González Miranda) nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el TPI) el 6 de febrero de 2008, notificada el 14 de febrero de ese mismo año. Mediante dicha Sentencia, el TPI declaró no ha lugar una solicitud de Injunction

Preliminar y Permanente presentada por los peticionarios.1

Por los fundamentos que adelante exponemos, se confirma la Sentencia recurrida.

I.

El 12 de marzo de 2007 Maldonado Castro fue notificado de una Resolución de Cargos. En la misma, la Policía de Puerto Rico (en adelante, la Policía) le expresó su intención de expulsarlo por unos alegados hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2002.2

El 22 de abril de 2007 Maldonado Castro solicitó a la Policía la celebración de una vista administrativa.

El 3 de enero de 2008 se presentó una Moción de Desestimación y una Solicitud de Descubrimiento de Prueba.

El 16 de enero de 2008 la Policía declaró no ha lugar la Moción de Desestimación y la Solicitud de Descubrimiento de Prueba.

Así las cosas, la vista administrativa contra éste fue señalada para el 7 de febrero de 2008.

Por otra parte, el 6 de febrero de 2007 González Miranda fue notificado de una Resolución de Cargos. Mediante ésta la Policía le expresó su intención de expulsarlo como consecuencia de unos alegados hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2004.3

El 23 de abril de 2007 González Miranda solicitó la celebración de una vista administrativa.

El 28 de septiembre de 2007 se presentó una solicitud de descubrimiento de prueba.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2007 también se presentó una Moción de Desestimación.

El 5 de diciembre de 2007 González Miranda presentó una Moción Adicional Solicitando Descubrimiento de Prueba.

Además, presentó una moción solicitando el estatus

del caso.

De esta manera, el 10 de diciembre de 2007 la Policía declaró no ha lugar las mociones presentadas. Por tal razón, el 19 de diciembre siguiente González Miranda solicitó reconsideración

a la referida determinación. La vista administrativa quedó pautada para el 7 de febrero de 2008.

Así, Maldonado Castro y González Miranda presentaron ante el TPI una Solicitud de Injunction

Provisional, Preliminar y Permanente. La vista para atender dicha solicitud fue pautada para el 6 de febrero de 2008.

En la referida vista el TPI declaró sin lugar ambas solicitudes. Basó su determinación en la Sección 3524 del Código de Enjuiciamiento Civil la cual establece que no se puede expedir un Injunction en contra de la actuación de un funcionario público.

El 6 de febrero de 2008, notificada el 14 de febrero siguiente, el TPI dictó la sentencia en el caso. En la misma determinó que el recurso presentado era académico toda vez que la vista del 7 de febrero de 2008 había sido reseñalada. Determinó, además, que las solicitudes de descubrimiento de prueba y de desestimación eran de la competencia del Tribunal de Apelaciones en virtud de la Sección 24 (y)

(c) de la Ley de la Judicatura. Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4 L.P.R.A. sec. 24 (y) (c).

Inconformes, Maldonado Castro y González Miranda acuden ante nosotros mediante recurso de certiorari

y Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de la vista administrativa pautada para el 20 de febrero de 2008. En respuesta a su solicitud, el 20 de febrero de 2008, notificada el mismo día, este Tribunal declaró ha lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, ordenando a la Policía que paralizaran los procedimientos en dicho foro. De igual manera, se le ordenó que en un término de 10 días expresara su posición.

En su escrito de certiorari

Maldonado Castro y González Miranda nos plantean que fueron cometidos los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de Injunction

Preliminar e Injunction Permanente fundamentando su determinación en que no procede una orden de Injunction

para impedir una actuación autorizada por ley de un funcionario público.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar a la solicitud de Injunction

Preliminar por académico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que corresponde al Tribunal Apelativo las revisiones y decisiones interlocutorias del Oficial Examinador.

II.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que podrá concederse un injunction

en los siguientes casos:

“…

1) Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación del acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o perpetuamente.

2) Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a algunas de las partes.

3) Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia.

4) Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio.

5) Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la compensación que habría de proporcionar remedio adecuado.

6) Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de...

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