Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800536
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-211 Condado Plaza Hotel & Casino v. Unión Gastronómica de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CONDADO PLAZA HOTEL & CASINO Recurrido Vs. UNIÓN GASTRONÓMICA DE PUERTORICO, LOCAL 610, EN REPRESENTACIÓN DE WANDA COUVERTIER Y OTROS Peticionaria KLCE200800536 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC07-3161 (908) Sobre: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

La Unión Gastronómica, Local 610 (en adelante la Unión), solicita que revisemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que revocó un laudo de arbitraje, en el cual se había declarado que la querella que presentó en representación de Wanda Couvertier

era arbitrable procesalmente

por tratarse de una reclamación de salarios. Distinto al árbitro, el TPI concluyó que la querella no era arbitrable porque: la Unión presentó el cargo luego de tres años de haber sucedido la alegada violación; incumplió con los requisitos del convenio para procesar quejas; no indicó en su reclamación la fecha del agravio; no incluyó el nombre de los querellantes; y, por último, no existía un acuerdo entre las partes para omitir pasos del procedimiento de quejas y agravios.

La Unión señala como error que el TPI en su Sentencia aplicó retroactivamente una decisión del Tribunal Supremo y que consideró el escrito de revisión del laudo presentado por el Condado Plaza Hotel y Casino (en adelante el Patrono) cuando éste adolecía de errores sustanciales.

En su comparecencia el Patrono indica que el convenio colectivo vigente a la fecha de los hechos requería que el laudo fuera conforme a derecho. La árbitro no podía ignorar las normas sustantivas de derecho emitidas por los tribunales, por agencias administrativas y por reputados árbitros.

En torno al argumento de la Unión sobre la aplicación retroactiva del caso del Tribunal Supremo, sostiene que la doctrina ex post

facto, en la cual el sindicato apoya su primer señalamiento de error, no aplica pues ésta es una doctrina de naturaleza penal.

Luego de evaluar los argumentos de ambas partes, acordamos expedir el recurso y revocar la Sentencia del TPI.

I

Es principio claramente establecido que en nuestra jurisdicción se favorece el arbitraje laboral. Se considera que el arbitraje es el medio más apropiado para la solución de controversias que emanan de la relación laboral, pues puede ser un medio menos técnico, más flexible y menos oneroso. El arbitraje se considera un sustituto del litigio judicial, J.R.T. v. Central Mercedita, 94 D.P.R. 502 (1967), y un laudo de arbitraje ocupa una posición muy similar a una sentencia, estando el foro apelativo facultado para revisar los planteamientos al respecto1. Unión General de Trabajadores v. Challenger Caribbean Corp., 126 D.P.R. 22 (1990). Por esta razón, ante un convenio colectivo voluntario de arbitraje, la abstención judicial es prudencial.

Ahora bien, los tribunales retenemos jurisdicción para intervenir, modificar o anular un laudo de arbitraje basado en un acuerdo de sumisión sólo si se demuestra que hubo (a)fraude; (b)conducta impropia; (c)falta del debido procedimiento en la celebración de la vista; (d)violación de política pública; (e)falta de jurisdicción; (f)que no resuelva todas las cuestiones en controversia que se sometieron. Junta de Relaciones del Trabajo v. NY & PR s/s Co., 69 D.P.R. 782 (1949); Ríos v. Puerto Rican Cement Corp., 66D.P.R. 470 (1946). Corresponde a la parte que impugna el laudo el peso de establecer la ocurrencia de por lo menos una de estas causales.

Un laudo arbitral no puede anularse por meros errores de criterios de ley o de hechos. Esta regla de auto restricción judicial le indica a los tribunales que no procede la revisión de laudos de arbitraje respecto al derecho o ley aplicable, excepto que determinada ley, o las partes en el acuerdo de sumisión o en el convenio colectivo, exijan que se decida conforme a derecho. Colón Molinary v. AAA, 103D.P.R. 143 (1973).

Por lo tanto, ausente las circunstancias mencionadas que permiten la revisión de un laudo que no tenía que ser conforme a derecho, los tribunales continuamos ceñidos a la norma doctrinal de considerar definitiva y final la decisión de un árbitro, por constituir la regla más sana compatible con la naturaleza inherente del procedimiento de arbitraje laboral. Id.

En las instancias en que la ley, convenio o el acuerdo de sumisión requieren que la solución de una controversia sea conforme a derecho, el árbitro carece de autoridad para omitir la interpretación del Tribunal Supremo o de las decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre distintos aspectos de derecho laboral y no puede obviar la legislación laboral prevaleciente. Corporación del Fondo del Seguro del Estado v...

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