Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN20080175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080175
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008

LEXTA20080814-012 Vázquez Vélez v. Caro Moreno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA, PANEL X

ANTONIO VÁZQUEZ VÉLEZ
APELANTE
v.
CARELYN CARO MORENO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ANTHONY YADIEL VÁZQUEZ CARO Y DANIEL VALENTÍN RODRÍGUEZ
APELADOS
KLAN20080175
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE AGUADILLA CASO NÚM. AFI2006-0016 SOBRE: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2008.

Antonio Vázquez Vélez (Sr. Vélez) presentó recurso de apelación el 4 de febrero de 2008. Solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla, el 21 de diciembre de 2007, notificada el 28 de diciembre de 2007. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar la demanda sobre impugnación de filiación presentada por el Sr. Vélez.

I.

El 1 de septiembre de 2006 el Sr. Vélez presentó demanda sobre impugnación de filiación

contra el señor Daniel Valentín Rodríguez (Sr. Valentín), la señora Carelyn Caro Moreno (Sra. Caro) y el menor A.V.C. Se alegó en la demanda que el Sr. Vélez y la co-demandada la Sra.

Caro estuvieron casados entre sí desde el 16 de febrero del 2002 hasta el 19 de junio de 2006, fecha en que obtuvieron el divorcio por la causal de mutuo consentimiento. El 10 de octubre de 2005 nació el menor A.V.C. Debido a que el menor nació durante la vigencia del matrimonio, el Sr. Vélez lo aceptó como su hijo. Se alegó además que luego de dictarse la Sentencia de Divorcio, el Sr. Vélez

advino en conocimiento de que mientras estuvo destacado en Irak como policía militar desde febrero de 2003 hasta diciembre del mismo año, la Sra. Caro inició una relación sentimental con el co-demandado

el Sr. Valentín. El 27de julio de 2006 el Sr. Vélez se realizó junto al menor una prueba de ADN de paternidad. La prueba arrojó un resultado de cero por ciento (0%) de probabilidad de paternidad. El Sr. Vélez alegó que al comunicar los resultados de la prueba a la Sra. Caro, ésta le indicó que el padre del menor era el Sr. Valentín.

El 25 de octubre de 2006 la Sra. Caro solicitó la desestimación de la demanda.

Expuso que ésta fue presentada luego de once (11) meses del nacimiento del menor tiempo que excedía el establecido por ley para impugnar la filiación. Alegó que la controversia planteada en la demanda era cosa juzgada ya que el Sr. Vélez había intentado impugnar la paternidad del menor mediante una moción presentada por derecho propio en el caso de divorcio. Dicha moción fue declarada no ha lugar el 12 de septiembre de 2006 bajo el fundamento de que los términos para impugnar la paternidad habían caducado. La decisión adivino final, firme e inapelable ya que el Sr. Vélez no solicitó reconsideración

así como tampoco acudió en apelación.

El 15 de diciembre de 2006 los demandados presentaron contestación a la demanda.

Luego de varios trámites procesales interlocutorios, el TPI emitió Sentencia el 21 de diciembre de 2007. Mediante ésta, declaró no ha lugar la demanda pues el término de tres (3) meses para instar la acción de impugnación de filiación había caducado.

Inconforme con lo resuelto por el TPI, el 4 de febrero de 2008 el Sr. Vélez presentó recurso de apelación en el que alegó la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la demanda sobre Impugnación de Filiación, habiéndose demostrado mediante prueba cientifica

(sic) la imposibilidad de paternidad.

En el recurso de apelación, el Sr. Vélez hizo además el siguiente planteamiento de inconstitucionalidad:

Se impugna la constitucionalidad del articulo (sic) 113 y el articulo (sic) 117 del Codigo

(sic) Civil de Puerto Rico, (31 L.P.R.A. 461, 464), al establecer clasificación discriminatoria por razón de estado civil y sexo; así cómo (sic) lesionar derechos propietarios.

II.

A.Filiación

La filiación es aquel estado civil de la persona determinado por “la situación que, dentro de una familia, le asigna haber sido engendrada en ella o estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”. Castro Torres v. Negrón Soto, 159 D.P.R. 568, 579-580 (2003). Consiste inicialmente en una realidad biológica que es posteriormente recogida y regulada por el ordenamiento jurídico el cual distribuye derechos y obligaciones entre padres e hijos. González v. Echevarría, 169 D.P.R. ___, 2006 JTS 184, a la página 515, Opinión del 21 de noviembre de 2006; Mayol v. Torres, 164 D.P.R. ___, 2005 JTS 50, a la página 1080, Opinión del 8 de abril de 2005; Castro v. Negrón, supra, a las páginas 579-580 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660 (2001); Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102, 136-137 (1991).

No cabe duda de que la determinación de la filiación se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de suprema importancia ya que de ella dependen aspectos esenciales que afectan al ser humano. Su trascendencia no sólo se extiende al ámbito moral y patrimonial que afecta a la persona y a su familia, sino que, además, entraña un interés público y superior que interesa también al Estado. J. Castán Tobeño, Derecho Civil Español Común y Foral, 9na. Ed. Rev, Madrid Ed. Reus S.A., 1985, T.5, Vol. II, pág. 18. En definitiva,la filiación es la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas;... Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Publicaciones JTS, Tomo I...

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