Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA200700416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700416
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-024 Correa Diaz v. Junta de Sindicos Adm.

de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EFRAIN CORREA DIAZ Recurrente V. JUNTA DE SINDICOS ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA200700416
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro Caso 2006-0253

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y González Vargas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Comparece el señor Efraín Correa Díaz (señor Correa) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 31 de enero de 2007 y notificada el 8 de marzo de igual año por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Retiro). Mediante la referida Resolución Retiro denegó su solicitud de acogerse al plan de pago provisto por la Ley Núm. 168 de 30 de diciembre de 2005 tras determinar que éste no cumplía con los requisitos necesarios para ello.

Considerado el recurso presentado, así como los documentos que lo acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

Según surge de autos, del 1 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 1992, el señor Correa prestó 12 años de servicio no cotizados por Retiro, mediante contratos con el Municipio de Trujillo Alto. Posteriormente, en 1995 el señor Correa ingresó al servicio público y comenzó a cotizar años de servicio en Retiro. Al momento de emitirse la Resolución recurrida, contaba con 13 años de servicio cotizados.

El 28 de mayo de 2003 el señor Correa solicitó ante Retiro que se acreditasen los años de servicios no cotizados. El 1 de marzo de 2006 Retiro le notificó que los costos preliminares para la acreditación de los 12 años de servicio no cotizados ascendían a $90,208.89. Así, el 16 de marzo de 2006, el señor Correa envió una comunicación a Retiro en la que indicaba que aceptaba los costos estimados y solicitaba el cómputo final, así como acogerse al plan de pago de intereses acumulados provisto por la Ley 168, supra.

Según la Resolución recurrida, el 24 de abril de 2006 Retiro notificó al señor Correa el costo final de acreditación de los años no cotizados, el cual sumaba $90,219.68, cantidad que se desglosó en $34,435.02 de principal y $55,784.66 de intereses. Retiro le informó que el pago debía efectuarse en o antes del 30 de septiembre de 2006. Añadió que su caso no se había trabajado bajo el plan de pago establecido en la Ley 168, supra, ya que no contaba con 20 años de servicio cotizados a la fecha de solicitud de la acreditación.

El 24 de mayo siguiente Retiro denegó la petición del señor Correa para acogerse a los beneficios del mencionado plan de pago al amparo de la Ley 168, supra. Expresó que éste no cualificaba para la concesión de tal plan de pago, pues sólo tenía 13 años de servicio cotizados a la fecha de la solicitud de acreditación, por lo que le faltaban más de 10 años para ser elegible a una pensión por mérito. Retiro le ofreció como alternativa que acreditase 7 años de los 12 no cotizados bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, de forma que alcanzara los 20 años de servicio cotizados, y poder solicitar el plan de pago al amparo de la Ley 168, supra, para los 5 años de servicios no cotizados restantes.

El 7 de junio de 2006 el señor Correa solicitó la reconsideración

de tal determinación. El 28 de junio de igual año Retiro se reafirmó en su decisión. Insatisfecho, el señor Correa apeló ante la Junta de Síndicos de Retiro. Tras varios trámites procesales, el 31 de enero de 2007, la Junta de Síndicos de Retiro emitió la Resolución recurrida. Al concluir que la interpretación de Retiro de la Ley 168, supra

era razonable y consistente con el propósito legislativo, confirmó su determinación.

II.

Inconforme, el señor Correa acude ante nos y nos señala como error:

Erró en derecho la Junta al concluir que cuando el Recurrente solicitó el plan de pagos de conformidad con la Ley 168 del 30 de diciembre de 2005, debió tener veinte (20) años o más acreditados a las aportaciones del Sistema de Retiro.

Erró en derecho la Junta cuando aprobó la Carta Circular del 6 de febrero de 2006, incisos 2 y 3, que son contrarios a la Ley 168 del 30 de diciembre de 2005 y deben ser declarados nulos.

III.

Las personas, al momento de aceptar una oferta de empleo, toman en consideración y descansan en la seguridad que le brinda el sistema de retiro que le ofrece dicho empleo. Bayrón

Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 616 (1987). Cuando una persona ingresa al servicio público acepta, como parte esencial de su contrato de empleo, los términos y condiciones establecidos en la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Ley 447 del 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. secs. 761 et seq. Vargas

v. Adm. Sist. Ret. Emp. E.L.A., 159 D.P.R. 248 (2003); Bayrón...

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