Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE200801103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801103
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-086 Pueblo de P.R. v. Rodríguez Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL FAJARDO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Peticionario KLCE200801103 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo SOBRE: ART. 106 (ASESINATO EN PRIMER GRADO) Caso Núm. NSVP200700405

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

El peticionario José Luis Rodríguez Hernández, acude ante nos de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, que denegó una moción de recusación que éste instara en virtud de la Regla 76(f) de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A.

Ap. II.

Alega en síntesis el peticionario que el tribunal de instancia incidió al denegar la moción de recusación por razón de no haber establecido el prejuicio del Hon. Federico Quiñones Artau, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo.

Se deniega expedir el auto de certiorari, por los siguientes fundamentos de derecho.

I

En nuestra jurisdicción, es requisito básico del debido proceso de ley que el juicio en las causas criminales sea llevado a cabo mediante un procedimiento ante un juez imparcial. Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867, 894 (1992); Pueblo v. Miranda Marchand, 117 D.P.R. 303, 306-307 (1986). A fin de cumplir con el principio de juicio justo e imparcial, el Canon 8 de Ética Judicial dispone que el juez debe ser imparcial y que sus funciones deberán ser realizadas con independencia de cualquier influencia ajena, instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B.

Asimismo, el Canon 20, supra, establece que un juez debe inhibirse de entender en un procedimiento judicial cuando tenga prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas, los abogados o por haber prejuzgado el asunto sometido ante su consideración. Por lo cual, la inhibición o recusación del juez a cargo de presidir el caso procede cuando exista cualquier otra causa que pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza en el sistema judicial. In re Suárez Marchán, 159 D.P.R. 724, 736-737 (2003); Cf. In re Hon...

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