Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801128
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008

LEXTA20081030-030 Estrada Lebrón ET ALS v. Clendo

Lab, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MYRNA ESTRADA LEBRÓN ET ALS Demandante-Recurridos Vs. CLENDO LAB., INC. Y/O CLENDO REFERENCE LAB. Y/O DIAGNOSTIC CLINIC LABORATORIES, INC. Demandado-Peticionario KLCE200801128 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE06-0241 (905) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2008.

Comparece Clendo Lab., Inc. (en adelante el peticionario) y nos solicita la expedición del auto de certiorari y la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 16 de julio de 2008, en la cual se pautó la celebración de vista los días 24 y 25 de noviembre para determinar si el peticionario adquirió un negocio en marcha o si es patrono sucesor de los empleados de Diagnostic

Clinic Laboratories, Inc. (en adelante Diagnostic).

Los querellantes comparecieron oponiéndose a la expedición del recurso presentado. Por los fundamentos que a continuación exponemos, expedimos el auto solicitado.

I

En enero de 2006 Myrna E. Estrada Lebrón, Anacary Gómez Galán, Lourdes

Chamarro García, Wanda I.

Otero Colón, Alejandro López Soto, Bernardo José Tejada, Dhaily

Rodríguez Colón, Juana E. Isabel Vázquez, Eva Hernández Colón, Yahaira Reyes Morales, Carmelo Tous

Colón, Iris Delia Rivera Ortiz, María de Lourdes Berríos y Evelyn Sánchez Acevedo (en adelante los recurridos) presentaron una querella al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32L.P.R.A. § 3118 et seq ( en adelante Ley Núm.2), en contra de Diagnostic y del peticionario por traspasar un negocio en marcha sin pagarles la suma de dinero que dispone el Artículo 6 de la Ley Núm.

80, 29L.P.R.A. § 185. Se alega específicamente que el despido de los querellantes se debió a un traspaso de negocio en marcha por parte del co-querellado Diagnostic al peticionario, sin emplear a los querellantes y sin pagarles la compensación correspondiente.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de noviembre de2007, en el caso KLCE200701625 este Tribunal ordenó la bifurcación de las causas de acción en aras de que se dilucidara expeditamente por el procedimiento sumario de reclamación de salarios la alegación de despido injustificado. Si el foro de instancia concluía que el despido de los recurridos fue injustificado, debería continuar el caso y celebrar un juicio ordinario para dilucidar quién es el responsable por dicho despido sin justa causa, si uno de los co‑querellados o el tercero demandado. En cumplimiento con ello, el TPI fijó la celebración de la vista para los días 12, 13 y 14 de febrero de 2008, que luego fue pospuesta para el 10 de junio de 2008.

Posterior a nuestra Sentencia, el 28 de febrero de 2008, Diagnostic

solicitó la paralización de los procedimientos porque se acogió al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras. Una vez instancia tuvo conocimiento de ello, archivó administrativamente el caso en su contra y emitió la Resolución aquí impugnada, que permite continuar el caso en contra del peticionario. Éste procedió a solicitar el archivo sin perjuicio del caso en su contra aduciendo que el archivo del caso a favor de Diagnostic dejaba fuera una parte indispensable. Los recurridos se opusieron insistiendo en que la transacción que los dejó sin trabajo fue un traspaso de negocio en marcha, por lo cual el peticionario venía obligado a retener del precio de compraventa las cuantías por concepto de mesada a las que tenían derecho y la quiebra de Diagnostic no le liberaba de responsabilidad.

El TPI acogió los planteamientos de los recurridos y señaló una vista para los días 24 y 25 de noviembre de 2008 para determinar si la transacción que ocasionó el despido de los recurridos fue un traspaso de negocio en marcha o si el peticionario se convirtió en patrono sucesor como fundamento para imponerle responsabilidad por el pago de la mesada. Además, expresa que desde el inicio de la acción, Diagnostic alegó que el despido fue con justa causa debido al cierre de sus operaciones y que la venta de activos al peticionario no significó que éste adquiriera un negocio en marcha. Pero, concluye que “[d]e los hechos estipulados por las partes no hay suficientes elementos para determinar si se ha cumplido o no con los requisitos de patrono sucesor… De determinarse que el peticionario responde como patrono sucesor y por lo tanto es deudor solidario ante los demandantes, el Tribunal impondrá el gravamen que solicita la parte demandante”.

Inconforme, el peticionario acude ante este Foro y nos plantea que erró el TPI al determinar la necesidad de dilucidar si es o no patrono sucesor de los querellantes al establecer que su responsabilidad es independiente a la de Diagnostic y al dictaminar que la petición de quiebras de Diagnostic no impide que se dilucide la supuesta responsabilidad bajo la doctrina de patrono sucesor y de traspaso de negocio en marcha. Arguye que, dado que los recurridos aceptaron que nunca fue su patrono, no procede la continuación de la acción en su contra, ni se le puede imponer responsabilidad alguna por los actos alegados. Puntualiza que la compraventa de activos se dio luego del despido de los empleados, debido a la situación económica de Diagnostic que le impedía continuar operando. Por tanto, insiste en que no adquirió un negocio en marcha.

Finalmente, añade que la celebración de una vista para dilucidar su responsabilidad en caso de ser patrono sucesor sin que se haya determinado si los despidos fueron o no justificados, viola el debido proceso de ley, ya que la ausencia de Diagnostic en el pleito no permitiría la presentación de prueba a su favor. Además, se violaría la determinación previa de otro Panel de este Tribunal, el cual requirió primero la determinación sobre los despidos.

II
  1. Ley Núm.

    2

    La Ley Núm. 2, supra, creó un mecanismo procesal con el propósito de lograr una rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por empleados u obreros contra sus patronos. Ocasio Méndez v. Kelly

    Services, 163 D.P.R. 653 (2005); Lucero Cuevas v. San Juan Star Company, 159 D.P.R. 494 (2003). Pretendió agilizar el trámite judicial evitando que el patrono dilate innecesariamente el procedimiento judicial. Además, pretendió subsanar, en alguna medida, la desigualdad de medios económicos entre los patronos y los trabajadores. Berríos v.

    González, 151D.P.R.327 (2000).

    El alcance de la Ley Núm. 2, supra, se extiende a varios estatutos laborales.

    Entre estos, se encuentran principalmente las querellas instadas por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 del 30mayo de 1976, 29 L.P.R.A.

    § 185(a) et seq (en adelante Ley Núm.80). Ocasio Méndez v. Kelly Services, supra.

    “Conforme a la naturaleza de este tipo de reclamación, la Ley Núm.2 provee un procedimiento expedito para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero así despedido recursos económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo. […] Siendo el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 uno de carácter reparador, éste tiene que interpretarse liberalmente a favor del empleado.” Id.

    Por otro lado, sobre la revisión de determinaciones interlocutorias al amparo de la Ley Núm. 2, es pertinente indicar que está establecido que éstas no son revisables, excepto cuando sean emitidas sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo. Rodríguez v. Rivera, 155 D.P.R. 838 (2001); Ruiz Rivas v.

    Colegio San Agustín, 152D.P.R.226 (2000); Dávila

    v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999). Indicó el Tribunal Supremo en Rodríguez v. Rivera, supra, que el legislador no tuvo la intención expresa de que estuviera disponible un mecanismo de revisión directa de las resoluciones interlocutorias. Ello en vista de que se estaría atentando contra la naturaleza y esencia del procedimiento implementado por la Ley Núm. 2, supra, es decir: la sumariedad y celeridad del proceso. “Lamentablemente la sobrecarga de casos pendientes ante los tribunales apelativos impiden que su resolución sea, como desearíamos, una rápida que no afecte la naturaleza del proceso que analizamos. Bien al contrario, la práctica señala que la revisión de las resoluciones interlocutorias dictadas en el seno de un procedimiento sumario de reclamación de salarios da al traste con la esencia misma de dicho proceso: la sumariedad”. Id.

    En consecuencia, la parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido.

    Así las cosas, se da cumplimiento a la médula del procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente desvirtuado el principio de economía procesal. Id.

    Como expresó este Tribunal en la Sentencia de noviembre de2007 relacionada con estos hechos, tal norma de abstención no es absoluta. Podemos intervenir cuando a los fines de la justicia se requiera.

    Ésta es la segunda ocasión en que el peticionario acude a este foro solicitando que revisemos una decisión interlocutoria. Esta vez plantea tres errores, uno de los cuales se refiere a la conclusión del TPI que la petición de quiebra presentada por Diagnostic no impide la determinación de su responsabilidad bajo la doctrina de patrono sucesor y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR