Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2008, número de resolución KLAN200801086

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801086
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008

LEXTA20081222-11 Miranda Rivera v. Miranda Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

SAMUEL MIRANDA RIVERA Demandante-Apelante v. ELSA IRIS MIRANDA RIVERA ET AL Demandados-Apelados KLAN200801086 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC2002-3134 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2008.

Comparece Samuel Miranda Rivera, demandante-apelante, solicitando la revisión de una sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia, dictada el 1 de mayo de 2008, en la cual se desestimó su demanda de daños y perjuicios instada en contra de Elsa Miranda Rivera y Orlando Miranda Lozada, codemandados-apelados, y se le impuso una suma de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogados a favor de la parte demandada-apelada. Además, se le impuso el pago de las costas del pleito. Oportunamente, el demandante-apelante solicitó al Tribunal de Instancia su reconsideración y determinaciones de hechos adicionales. Ambas solicitudes fueron denegadas. Inconforme, el demandante-apelante acude en alzada ante nos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver CONFIRMANDO y MODIFICANDO la sentencia apelada. Exponemos.

I

El 5 de septiembre de 2002 el apelante presentó una demanda en contra de Elsa Iris Miranda Rivera y Orlando Miranda Lozada alegando como causa de acción incumplimiento de mandato, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. De sus alegaciones surge el siguiente recuento de hechos:

El 27 de abril de 1993, el demandante-apelante compró la propiedad Núm. 2 de la manzana H ubicada en la Urbanización Santa Elena, Bayamón, Puerto Rico. La propiedad fue hipotecada por $48,000.00 con la Caribe Federal Credit Union.

Por otra parte, el 21 de junio de 1993, el apelante contrajo matrimonio con Nancy Miranda Lozada. Alrededor de septiembre de 1993, el demandante se mudó con su esposa al estado de Florida. La propiedad de la Urbanización en Santa Elena fue dejada bajo la administración de Elsa Iris Miranda Rivera, tía de Nancy Miranda Lozada.

Por razón de serios problemas económicos y la alegada imposibilidad de alquilar la propiedad, el apelante decidió venderla. Así las cosas, el 10 de febrero de 1995, el demandante-apelante y su entonces esposa suscribieron un poder general en el estado de Florida especificando que Elsa Iris Miranda Rivera sería la apoderada. El poder general fue protocolizado en Puerto Rico el 30 de julio de 1996. Alegadamente, el poder especificaba que se utilizaría para la venta de la propiedad ya que Elsa Iris Miranda Rivera había informado que la casa no podía alquilarse.

Alega el demandante-apelante, que la apoderada Elsa Iris Miranda Rivera le indicó que la casa sería vendida a uno de sus sobrinos, José A. Miranda Lozada, hermano de la esposa del apelante. Señala que en aquel momento le enviaron $5,000.00 de depósito para formalizar el contrato de compraventa. A su vez, sostiene que la casa fue vendida a Orlando Miranda Lozada mediante un contrato de compraventa asumiendo hipoteca suscrito el 16 de diciembre de 1996, sin el consentimiento del demandante-apelante. Incluso, señala que no se le entregó ninguna cantidad de dinero adicional a los $5,000.00 de depósito.

Añade el demandante-apelante, que el 3 de enero de 1998 su esposa, hermana de Orlando Miranda Lozada y sobrina de Elsa Iris Miranda Rivera, lo abandonó. Indica que se divorciaron el 3 de julio de 1998.

El demandante-apelante explica que enfrentó una situación económica precaria por lo cual se declaró en quiebra bajo el Capítulo 7 de la Ley de Quiebra de los Estados Unidos de Norteamérica descargando $41,314.90, expediente 98-08020 (GAC) de la Corte de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Aduce que en los procedimientos de quiebra no descargó la hipoteca de la propiedad realizada con Caribe Federal Credit Union porque desconocía que ésta no había sido asumida por Orlando Miranda Lozada como especificaba el contrato de compraventa asumiendo hipoteca. Alega que el 29 de mayo de 2002, acudió a la Caribe Federal Credit Union

se le informó que la hipoteca de la propiedad en Santa Elena continuaba a su nombre, que estaba siendo pagada erráticamente y que su crédito se había visto afectado.

Así las cosas, en su demanda le imputa fraude a Elsa Iris Miranda Rivera por violación al contrato de mandato, por no actuar según el estándar de “buen padre de familia” y por causarle daños y perjuicios al poderdante. A su vez, le reclama a Orlando Miranda Lozada

el incumplir el contrato de compraventa asumiendo hipoteca, por no realizar los pagos hipotecarios regularmente, causándole daños y perjuicios al demandante-apelante.

Luego de varios incidentes procesales, los demandados-apelados presentaron una Segunda Moción Solicitando Sentencia Sumaria fundamentada en que la acción del demandante-apelante estaba prescrita y que la causa de acción en daños por la negligencia y culpa no procedía bajo ningún postulado básico de derecho. Atendida la solicitud y los documentos que la acompañaban, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria entendiendo que no le asistía el derecho al demandante-apelante y, además, que su reclamación estaba prescrita. Inconforme, el peticionario nos presenta el siguiente señalamiento de error, a saber:

Erró el Tribunal de Instancia en dictar sentencia sumariamente, por existir controversias de hechos y por haber la parte co-demandada renunciado a la defensa afirmativa de prescripción.

II

  • El incumplimiento de los contratos como causa de daños y su término de prescripción
  • En Puerto Rico impera el principio de libertad de contratación. Las partes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público. Art.

    1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372. Los contratos conforme a derecho tienen fuerza de ley entre las partes. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994. Éstos son fuente de obligaciones que se perfeccionan desde que las partes contratantes consienten voluntariamente a cumplir con sus términos. Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    3375; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Amador v. Conc.

    Igl. Univ. de Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 582 (2000).

    El que incumple su obligación por culpa o negligencia queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Art. 1054 del Código Civil...

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