Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200701237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701237
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009

LEXTA20090213-02 Peguero v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VII

GILBERTO PEGUERO Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelado KLAN200701237 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DAC20041007 SOBRE: IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2009.

Comparece ante nuestra consideración Gilberto Peguero solicitando la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En el dictamen apelado el foro de instancia declaró No Ha Lugar una demanda de impugnación de confiscación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y después de un cuidadoso estudio del derecho vigente y los planteamientos de las partes, CONFIRMAMOS la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I.

El señor Gilberto Peguero, en adelante el apelante, es el dueño del negocio Espinosa Auto localizado en el municipio de Corozal, donde se dedica a la venta de automóviles. El 11 de febrero de 2004, agentes adscritos a la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico se personaron en dicho establecimiento. Luego de inspeccionar los vehículos de motor que allí se encontraban se toparon con un Honda Civic de 1999, que no tenía la tablilla y mostraba varias irregularidades. A saber, los números de serie del baúl, bumper posterior, guardalodo izquierdo y puerta izquierda posterior aparecían mutilados o desprendidos. Además, los números de serie de la puerta izquierda delantera y de la transmisión no eran los originales del vehículo. Por estas irregularidades, el vehículo fue incautado y posteriormente inspeccionado por los Agentes del Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía, quienes el 24 de febrero de 2004, emitieron un Certificado de Inspección, el cual fue notificado adecuadamente al señor Peguero, confirmando la existencia de las irregularidades antes mencionadas. La confiscación se basó en que el vehículo presentaba violaciones a los Artículos 14 y 21 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, la Ley para Protección de la Propiedad Vehicular (en adelante Ley de Propiedad Vehicular), 9 L.P.R.A. sec. 3213, 3220.

Por estos hechos, se presentó una denuncia contra el señor Peguero por infracción al Artículo 21 de la Ley de Propiedad Vehicular, supra, que tipifica dicha conducta como un delito menos grave. Entablada la acción criminal, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia de Archivo y Sobreseimiento el 7 de abril de 2004.

Así las cosas, el 19 de marzo de 2004, el señor Peguero radicó una Demanda ante el foro de instancia mediante la cual impugnó la confiscación por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) del vehículo de motor en cuestión.

Durante el curso del caso, la parte demandante explicó que había comprado el automóvil usado en el estado de Florida luego de que hubiese sido chocado y reparado por un taller. El demandante produjo documentación para probar el origen de las piezas ante el foro de instancia. Sin embargo, los documentos presentados, los cuales fueron estipulados por ambas partes, no pudieron identificar el origen de la tapa del baúl, el bumper posterior y el guardalodo izquierdo delantero.

Posteriormente, la parte alegó que el Certificado de Inspección era el producto de un registro ilegal ya que se había realizada sin orden judicial previa.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia desestimó sumariamente la Demanda por no existir controversia en torno a que el vehículo de motor tuviera piezas instaladas con el número de identificación alterado o mutilado, por lo que el E.L.A. estaba impedido de devolver el vehículo o de pagar el importe de su tasación. Inconforme, la parte demandante acudió ante este Tribunal quien procedió a ordenar la celebración de una vista evidenciaria ante el foro de instancia en la que el E.L.A.

justificara la legalidad de la intervención de los agentes de la Policía de Puerto Rico en el negocio de la parte Demandante.

Según lo estableció el Tribunal de Instancia, durante la vista, la parte demandante se limitó a señalar que pagó los arbitrios exigidos por Ley y que obtuvo del Departamento de Hacienda los documentos correspondientes que autorizaban el uso del mismo. En cuanto a esto, el Tribunal de Instancia concluyo que aún cuando lo anterior fuere correcto, el vehículo del señor Peguero no estaba apto para circular por las vías del país. Entendió que el hecho de que el vehículo de motor hubiese sido adquirido legalmente y se le hubiese permitido la entrada al país, no derrota el hecho irrefutable de que tiene problemas con la numeración de varias de sus piezas.

Por su parte el E.L.A. presentó el testimonio del Agente Marrero, quien realizó la inspección de Espinosa Auto e investigación del automóvil. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el testimonio del Agente Marrero, logró rebatir la presunción de ilegalidad del registro. Por lo que, luego de presentada la prueba testifical y documental de ambas partes, el Tribunal de Instancia entendió, como hechos probados, que la inspección del vehículo de motor fue un registro legal ya que un dealer es un negocio altamente reglamentado. Además concluyó que en efecto, el demandante no logró presentar la prueba necesaria para identificar fidedignamente el origen de las piezas en controversia, confirmando así la confiscación.

Luego de la celebración de la vista, el Tribunal de Primera Instancia emitió el 21 de junio de 2007, la sentencia aquí recurrida, donde declaró nuevamente No Ha Lugar la demanda incoada.

De esta determinación acude ante nosotros el señor Peguero mediante apelación, señalando en síntesis que el Tribunal de Instancia erró en su apreciación de la prueba oral presentada al sostener la confiscación del vehículo. Además alegó, que el Tribunal erró al determinar que procedía la confiscación por ser el negocio de dealers de autos uno estrechamente reglamentado. El apelante ha solicitado que se revoque la Sentencia apelada y que se ordene a la Junta de Confiscaciones pagarle el valor afianzado de $8,000.00.

Hay que añadir que el señor Peguero, por medio de su representante legal, presentó ante este Tribunal una Moción Apoyando Escrito de Apelación el 29 de octubre de 2007, donde alega que el caso de Centeno Rodríguez v. E.L.A., infra, estableció que “aquel que pondera en una acción criminal en su contra, tiene que ser compensado con por lo menos el valor de tasación del vehículo, de lo contrario se le privaría de su propiedad sin el debido proceso de ley…”, por lo que solicita se le pague al señor Peguero el valor afianzado antes mencionado. Véase Moción Apoyando Escrito de Apelación de 29 de octubre de 2007, pág. 1 y 3.

II.

A.

Normas sobre apreciación de la prueba:

En nuestra jurisdicción la apreciación de la prueba hecha por el foro primario merece gran deferencia por parte de un tribunal apelativo. Ello es así porque es el Tribunal de Primera Instancia quien tuvo la oportunidad de evaluar el comportamiento de los testigos y sus reacciones. Por lo tanto, en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervienen con la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Primera Instancia.Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Pueblo v. Collado Justiniano, 140 D.P.R. 107, 115 (1996);Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 610 (1995).

En cuanto a la prueba testifical, procede la intervención de un tribunal apelativo en la apreciación y la adjudicación de credibilidad de los testigos en los casos donde un análisis integral de la prueba cause insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que conmueva el sentido básico de justicia.

Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 648 (1986). Por lo tanto, se podrá dejar sin efecto las determinaciones de hecho basadas en testimonio oral cuando las mismas sean claramente erróneas. Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, supra. Así pues, estas determinaciones realizadas por el foro de instancia no deben ser rechazadas de forma arbitraria, ni sustituidas por el criterio del foro apelativo, salvo que éstas carezcan de fundamento suficiente a la luz de la prueba...

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