Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200801905

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801905
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-46 Bouret Valines v. Benjamin Acosta, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EMILIO BOURET VALINES
Querellante - Apelada
v.
Benjamín ACOSTA, INC. T/C/C BENJ. ACOSTA, INC.
Querellada - Apelante
KLAN200801905 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: KPE2008-3314 (804) Despido injustificado; procedimiento sumario laboral

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2009.

La parte apelante, Benjamín Acosta, Inc. t/c/c Benj. Acosta (Acosta), nos pide por vía de apelación revisemos una sentencia dictada en rebeldía, por el Tribunal de Primera Instancia. Por los fundamentos que discutiremos, resolvemos que procede declinar el ejercicio de nuestra jurisdicción, por ser prematura la apelación presentada.

I.

La parte apelante, Benjamín Acosta, Inc. t/c/c Benj. Acosta (Acosta) apeló el 1ro. de diciembre de 2008 de una sentencia dictada en su contra, tras habérsele anotado la rebeldía. En síntesis, sostuvo que incurrió en error el foro primario al determinar que dicha parte apelante no había comparecido y al concederle al apelado, Emilio Bouret

Valines, una indemnización de $36,000.00 en concepto de mesada, sin que se hubiesen alegado hechos específicos en la querella y sin celebración de vista.

La querella en este caso fue presentada al amparo del procedimiento especial para reclamaciones laborales, dispuesto por la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. 3118 et seq., el 12 de septiembre de 2008. Surge de los documentos presentados por la parte apelante, que ésta fue notificada el 16 de septiembre de 2008 de la querella, cuya orden de citación fue expedida el 12 de septiembre de 2008. Asimismo, se desprende de éstos una Contestación a la Querella sometida por Acosta

por derecho propio, presentada el 26 de septiembre de 2008. Junto con la comparecencia, Acosta sometió una “Moción informativa urgente y solicitud de prórroga” en la que solicitaba tiempo adicional para comparecer representado por abogado, ya que por razones de enfermedad del Sr. Joaquín Acosta, Presidente de la corporación apelante1, no había podido conseguir representación legal. La prórroga solicitada fue concedida el 29 de octubre de 2008, la cual fue seguida por una comparecencia de la representación legal de Acosta, el 8 de octubre de 2008, quien sometió nuevamente la contestación a la querella, esta vez mediante su abogada, el 6 de noviembre de 2008. Previo a ello, el 31 de octubre de 2008, el apelado Bouret Valines

solicitó que se declarara nula la contestación a la querella y solicitó que se dictara sentencia en rebeldía. Adujo que la comparecencia de la parte apelante era nula, al no haber sido juramentada y al tratarse de una corporación y no estar representada por abogado, apoyándose en lo resuelto en B. Muñoz v. Prod. Puertorriqueña, 109 D.P.R. 825 (1980).

El 7 de noviembre de 2008, notificada el 20 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía contra la parte apelante. Sin haber sido notificado de la determinación del foro primario, Acosta se opuso a la anotación de rebeldía, relatando los hechos procesales del caso y aclarando que dicha parte había contestado la querella dentro del término dispuesto para ello. Adujo que, aunque la primera contestación a la querella fue sometida por derecho propio, ésta no era nula y que dicha conducta no había causado daño alguno a la parte apelada ni dilación alguna en el proceso, reconociendo la naturaleza sumaria de éste.

Tras ser notificado de la decisión de anotar la rebeldía al apelante y de la sentencia dictada en rebeldía, Acosta presentó su solicitud de apelación el 1ro. de diciembre de 2008, dentro del término dispuesto para apelar.

A la par con lo anterior, el 1ro. de diciembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden señalando vista el 10 de diciembre de 2008, para discutir los planteamientos hechos por Acosta en torno a la sentencia dictada. Dicha orden fue notificada el 3 de diciembre de 2008. Celebrada la vista, el 22 de diciembre de 2008, notificada el 14 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución mediante la que dejó sin efecto la sentencia en rebeldía.

Ante nos, el apelado Emilio Bouret Valines

presentó una “Moción en Auxilio de Jurisdicción para que se Decreten Nulas y Ultra Vires Determinaciones del Tribunal de Instancia Hechas Luego de Perder Jurisdicción”. Señala, en síntesis, que el foro primario carecía de jurisdicción para dejar sin efecto la sentencia, habida cuenta de que estaba pendiente una apelación ante este foro. Adujo que el término para acudir en alzada para revisar la actuación del Tribunal de Primera Instancia era de 10 días, citando en su apoyo Rodríguez v. Syntex P.R. Inc., 148 D.P.R. 604 (1999), por lo que habiendo transcurrido dicho término, dicho foro estaba impedido de actuar sobre la sentencia dictada. Sostuvo que, según lo resuelto en Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592 (2003), para que la consideración de una moción de reconsideración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR