Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN200800578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800578
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009

LEXTA20090327-13 Lugo Vélez v. Municipio Autónomo de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XIII

LUIS A. LUGO VÉLEZ
Apelado
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA
Apelante
KLAN200800578 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F4C2007-1505 Sobre: Revocación de permiso de construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2009.

El Municipio de Carolina nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que dejó sin efecto la resolución emitida por la Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos de Carolina (OMPU) el 4 de mayo de 2006 para revocar el permiso de construcción y uso que le otorgó previamente al apelado, el señor Luis Lugo Vélez.

Luego de atender los argumentos de ambas partes, especialmente los planteamientos jurisdiccionales presentados por el Municipio de Carolina, resolvemos revocar la sentencia apelada y devolver el caso a la vía administrativa.

I.

Para entender el alcance del recurso, reseñemos sus antecedentes procesales. El 20 de abril de 2004 la señora Georgina

Boiges presentó una querella contra su vecino, don Luis Lugo Vélez, ante la OMPU. En ese momento doña Georgina alegó que don Luis construyó varios apartamentos en la planta baja de su residencia de dos pisos, los que no fueron incluidos en el permiso de construcción que la OMPU le otorgó el 12 de agosto de 1998.1

Este permiso únicamente autorizó a don Luis a construir dos apartamentos en el segundo nivel de un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba Heights en Carolina. Según el permiso otorgado por la OMPU, el solar de esa propiedad contaba con un área de trescientos ochenta y cuatro punto uno metros cuadrados (384.1m2) en una zona R-3.2

Luego de investigar la referida querella, la OMPU notificó a don Luis, mediante carta fechada 21 de diciembre de 2005, la celebración de una vista administrativa para atender la posible revocación de ese permiso de construcción. La notificación fue enviada a la dirección del inmueble en la Urbanización Valle Arriba Heights en Carolina, única dirección que surgía del expediente del caso. La agencia le comunicó que la información recopilada por sus inspectores demostraba varias violaciones al permiso otorgado, entre ellas, el tamaño resultante del patio delantero del inmueble y la ausencia de una salida al patio posterior a través de la marquesina de la propiedad. Además, le advirtió de su derecho a comparecer representado por un abogado y que, ante su incomparecencia, ese foro administrativo podía basar su determinación final exclusivamente en la evidencia que obrara en el expediente. La vista administrativa fue señalada para el 13 de enero de 2006.3 Don Luis recibió la notificación de un inquilino, cuando fue a cobrar la renta, ya que él se había mudado del lugar y dedicaba toda la estructura a alquiler.

Según surge de los autos, el día señalado para la vista comparecieron don Luis y el contratista que realizó la construcción, el señor Víctor Filomeno.

No compareció representante alguno del Municipio de Carolina ni la querellante Georgina Boiges.4

Don Luis le solicitó a la Oficial Examinadora que continuara los procedimientos en una fecha posterior, a lo que ella accedió y señaló, en sala, la vista administrativa para el 9 de febrero de 2006. Don Luis también fue notificado sobre el nuevo señalamiento para la continuación de la vista mediante carta fechada 24 de enero del mismo año.5 Don Luis no compareció a la continuación de la vista administrativa; tampoco compareció representante alguno del Municipio ni la querellante.

Varios días después, don Luis le envió una carta al Director Auxiliar de la Oficina de Servicios Especiales en la que explicó las razones por las cuales no compareció a la vista. En síntesis, explicó que varias situaciones personales, la muerte del pastor de su iglesia y un proceso de divorcio, provocaron que se le olvidara el nuevo señalamiento.6 No se señaló otra vista para fecha posterior.

El 4 de mayo de 2006, la OMPU archivó en autos y notificó una resolución en la que ordenó la revocación inmediata del permiso de construcción otorgado a don Luis.

La resolución también fue enviada a la dirección ofrecida por él en 1998 en la solicitud del permiso, es decir, a la propiedad ubicada en Villa Arriba Heights. En la notificación se le advirtió a don Luis de su derecho a solicitar la reconsideración de esa determinación ante la agencia municipal o a presentar un recurso de apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, así como los términos respectivos disponibles para ejercer las referidas acciones.7 Don Luis no solicitó reconsideración de esa determinación a la OMPU, no fue en apelación ante la J.A.C.L. ni ante este foro apelativo. En su lugar, el 4 de mayo de 2007 presentó una acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para impugnar la referida resolución, la que tituló “Revisión revocación permiso de construcción”.

En esa acción planteó, en síntesis, que la determinación del Municipio no le garantizó el debido procedimiento de ley al celebrar la vista administrativa en su ausencia, que el Municipio aplicó retroactivamente reglamentos de construcción actualizados a un permiso otorgado en 1998 y que el Municipio actuó caprichosa y arbitrariamente al revocarle el permiso. Por su parte, el Municipio de Carolina solicitó la desestimación del caso incoado por don Luis porque su determinación ya era final y firme, pues no la impugnó en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. § et.

seq., o en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2172 et. seq. El Municipio alegó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender el recurso de revisión presentado por don Luis, porque la autoridad apelativa correspondía a la J.A.C.L., 23 L.P.R.A. §§ 72(b) y 72(c).

Luego de varias incidencias procesales, don Luis le solicitó al tribunal a quo que dictara la sentencia por las alegaciones, según lo autoriza la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

10.3.8

El 15 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia atendió la solicitud de don Luis como una moción de sentencia sumaria y procedió a resolver la reclamación a su favor.

El tribunal apelado determinó, entre otras cosas: (1) que don Luis construyó los apartamentos en controversia conforme a las leyes y reglamentos aplicables y vigentes en 1998; (2) que procedía la defensa de incuria

contra las acciones del Municipio que, en la opinión del juzgador, no actuó dentro de un término razonable; y (3) que las vistas administrativas celebradas por el Municipio fueron nulas por no garantizarle a don Luis la oportunidad de interrogar a los representantes del Municipio o a la querellante. Finalmente, el tribunal sentenciador dejó sin efecto la resolución de la OMPU que revocó el permiso de construcción en controversia.

Inconforme con esa determinación, el Municipio de Carolina acudió ante nosotros y planteó que el tribunal a quo cometió los siguientes errores: (1) al no desestimar y resolver el Recurso de Revisión sin tener la jurisdicción para ello; (2) al determinar en su sentencia que el permiso de construcción se revocó amparándose en los reglamentos que fueron aprobados posteriormente; (3) al determinar que el apelante debió revocar el permiso de construcción dentro de un término más razonable; (4) al determinar que el Gobierno Municipal de Carolina no llevó a cabo un proceso ecuánime y abusó de su discreción ya que a las vistas no comparecieron los funcionarios del Municipio ni la querellante Georgina Boiges.

II

De entrada, debemos atender la cuestión relacionada con la jurisdicción del tribunal apelado ya que ésta, como discutiremos a continuación, determina el alcance de nuestra función revisora en este caso. Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Szendrey

v. F. Castillo, 169 D.P.R. __ (2007), 2007 TSPR 6, 2007 J.T.S. 12; Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356, 364 (2005).

El término jurídicojurisdicción sobre la materia ha sido definido como…el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir...

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