Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2009, número de resolución KLAN200801106

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801106
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

LEXTA20090331-44 Pueblo de P.R. v. Lozada Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
v.
RAQUEL LOZADA VEGA
APELANTE
KLAN200801106 APELACIÓN Procedente del Tribunal De Primera Instancia, Sala de Vega Baja Sobre: Art. 273 Código Penal de P.R. Caso Núm. CR2007-0889

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto

Vives

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2009.

Hechos:

El 28 de noviembre de 2007 se presentó una denuncia contra la Sra. Raquel Lozada Vega (Sra. Lozada) por infringir el Art. 273 del Nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4901, conocido como Declaración o Alegación Falsa Sobre Delito. Ante la determinación de causa probable para arresto, la representación legal de la Sra. Lozada presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja (TPI) una moción de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.

95. Entre

la información requerida y aquí pertinente se encontraba la siguiente: (f) Toda prueba que pudiera favorecer al acusado sea ésta admisible o no en evidencia, tales como: prueba documental, testifical, pericial o de cualquier otra índole; (h) El nombre, número de placa, dirección y el número de teléfono de todos los Agentes del Orden Público que han participado en alguna u otra manera en la investigación contra el acusado; (l) Nombre y número de placa de los agentes que investigaron la querella que alegadamente resultó falsa y motivó los cargos de epígrafe.

Tras varios intentos fallidos ― por parte de la defensa ― para obtener cierta información que aún no había sido descubierta, la Sra. Lozada informó en la vista del 2 de abril de 2008 el incumplimiento del Ministerio Fiscal. Sin embargo, ese mismo día ambas partes se reunieron y posteriormente fiscalía informó que la evidencia de los incisos L, F, D y C de la moción al amparo de la Regla 95, supra, no existían, lo que provocó que la defensa diera por terminado el descubrimiento de prueba.

Así las cosas, el 18 de junio de 2008 el TPI celebró juicio en su fondo. Es menester relatar a grosso modo los hechos que dieron lugar a la denuncia y al proceso criminal, para poder así comprender mejor la situación fáctica de la causa de epígrafe.

Conforme a los alegatos de las partes y la transcripción presentada:

El 28 de noviembre de 2008, a eso de las 4:00 pm, la Sra. Lozada se personó al Cuartel de Vega Baja. A esa hora se encontraba de turno, como retén, la Agente Ileana Camacho, que fue la persona con quien la Sra. Lozada se comunicó. Esta última reportó que su vehículo marca Chrysler Voyager ― color verde del año 1997, cuya tablilla es CRK-027 ― había sido robado en el centro comercial Plaza Vega Baja Mall. Ésta indicó que se encontraba en dicho “mal” y que cuando salió de su vehículo divisó varias personas sospechosas, pero que hizo caso omiso. Cuando ésta sale del centro comercial se percató que su vehículo se lo habían hurtado.

Luego de que la Sra. Lozada relatara lo ocurrido, la Agente Ileana Camacho

le requirió las llaves y la licencia. Sin embargo, esta sólo tenía la licencia, por lo que procedió a entregarla. Cuando la agente la examinó se percató que el número de la tablilla del vehículo correspondía a un vehículo que estaba involucrado en un doble asesinato. Ante esta situación ella le informó al Teniente Malavé la situación, por lo que éste procedió a comunicarse con el CIC.

La agente ― por su parte ― continuó tomando la información y posteriormente se comunicó con una patrulla para que investigara el área de los hechos y la residencia de la Sra. Lozada.

La agente Ileana Camacho

concluyó la toma de los datos para someter la querella y una vez ésta contaba con el respectivo número, procedió nuevamente a preguntarle a la querellante los sucesos. En esta ocasión ella indicó que fue al centro comercial a realizar unas compras y cuando ella regresó a su vehículo y procedió a abrirlo se le acercaron dos individuos que le dijeron “abre el vehículo y sigue caminando”. Ante esta situación, la agente se percató de que la Sra. Lozada brindó una segunda versión de los hechos.

Entre tanto, el agente Félix Rivera ―oficial a cargo de la investigación del doble asesinato en el que se encontraba involucrado el carro de la Sra. Lozada ― advino en conocimiento de que en el Cuartel de Vega Baja había una persona que notificó un automóvil hurtado cuya tablilla correspondía al que los testigos divisaron en la escena del crimen. Ante la información brindada, dicho agente procedió a enviar dos agentes, de la División de Homicidio, para que investigaran en lo que él llegaba al cuartel. Cuando el Agente Félix Rivera se personó al referido cuartel (10:00pm aproximadamente), le hizo las debidas advertencia de ley y procedió a entrevistar a la Sra. Lozada.

En el juicio en su fondo, éste declaró que la Sra. Lozada

admitió que ella no fue víctima de un “car-jacking” y que ella informó el suceso del robo por que recibió una llamada, no identificada, en su celular indicándole que su automóvil había sido robado y que procediera a notificarlo como hurtado.

Luego de aquilatar la prueba presentada el TPI declaró culpable a la Sra. Lozada del delito tipificado en el Art. 273, supra, y le impuso una pena de $4,000.00 de multa más costas y el pago de la Ley 195.

Inconforme, la Sra. Lozada apeló ante nos la Sentencia e imputó al TPI incidir de la siguiente forma:

1) Erró el Tribunal de Instancia al permitir que se admitiera prueba el día del juicio, la cual fue solicitada en moción presentada por la defensa y contestada en corte abierta por el Ministerio Público el día 2 de abril de 2008 indicando que no existía.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable a la apelante por el artículo 273 del Código Penal de Puerto Rico a pesar de no contar ante si con todos los elementos del delito.

3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar a la apelante a la pena de multa de $4,000.00 a tenor con el artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico, a pesar de que el artículo aplicable es el artículo 66(e) del Código Penal de Puerto Rico.

El Pueblo de Puerto Rico compareció por conducto del Procurador General y en síntesis alegó que la Regla 95, supra, no señala como materia descubrible los nombres y números de placa de los agentes que investigaron la querella. Que en el supuesto de que la misma se considere prueba a ser descubierta, ésta resulta acumulativa, ya que la falsedad de la declaración había sido declarada por los demás testigos. Por consiguiente, en todo caso se trataría de un error no sustancial ni perjudicial. Indicó, además, que los agentes Ileana Camacho y Félix Rivera presentaron prueba en cuanto al inicio de la investigación para esclarecer la querella presentada por la Sra. Lozada, elemento del delito representado en el Art. 273, supra. En relación al último error, señaló que el TPI tiene amplia discreción para imponer la pena que entienda procedente en derecho. Por todo lo anterior, el Procurador entiende que se probó la culpabilidad de la Sra. Lozada más allá de duda razonable.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver. Primero atendemos la norma referente a la apreciación de prueba, y luego analizaremos en conjunto los dos primeros errores, que están íntimamente relacionados. En última instancia atendemos el tercer señalamiento de error.

Exposición y Análisis:

(I)

Como es sabido, nuestra función revisora es una restringida. De ordinario los foros apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba y la credibilidad adjudicada, ni con las determinaciones de hechos del foro sentenciador, salvo que éste haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Trinidad García v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Tal principio está cimentado en que las decisiones del TPI están revestidas de una presunción de corrección y regularidad, de modo que son merecedoras de nuestra deferencia.

Pueblo v. Rivera Nazario, 141 DPR 865, 874 (1996).

Nuestra jurisprudencia ha sido enfática en que es el foro juzgador el que está:

…en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tiene la oportunidad de ver y observar a los testigos, y su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas y vacilaciones, e ir formando gradualmente en su conciencia la convicción de si dicen o no la verdad.

Pueblo v. Viruet Camacho, res. el 14 de abril de 2008, 173 DPR ___ (2008), 2008 TSPR 60.

Ahora bien, la anterior norma no significa que vayamos a abdicar nuestra función revisora. Cuando resulte claro que la apreciación que de la prueba hizo el foro a quo, se aleja de la realidad fáctica, resulta inherentemente imposible o increíble, o se demuestra que medió perjuicio, parcialidad o error manifiesto, este tribunal de apelación intermedia intervendrá con la apreciación que de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad efectuó el TPI. Pueblo v. Maisonave

Rodríguez, 129 DPR 49, 63 (1991).

Como ya habíamos manifestado, la Sra. Lozada imputó al TPI errar en la apreciación de la prueba oral. Luego de un ponderado análisis de los alegatos presentados a la luz de la transcripción del juicio en su fondo, concluimos que no se cometió dicho error.

La aquí compareciente no nos ha demostrado que el TPI incurriera en alguno de los anteriores parámetros que ameritan nuestra intervención. Consecuentemente, no intervendremos con la apreciación que de prueba oral realizó el TPI. Veamos.

El delito aquí en controversia se encuentra descrito en el Art. 273, supra. Mediante éste precepto de ley, nuestros legisladores tipificaron como delito la siguiente conducta:

Toda persona que mediante querella, solicitud, información, confidencia, independientemente que sea anónima o bajo...

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