Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Abril de 2009, número de resolución KLRA20081207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20081207
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009

LEXTA20090403-01 Cortés Cruz v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANA E. CORTÉS CRUZ
RECURRENTE
V.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
RECURRIDA
KLRA20081207
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2005-0654 Sobre: Solicitud de pensión por incapacidad ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2009.

La señora Ana E. Cortés Cruz nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro (Junta de Síndicos), el 29 de agosto de 2008 y archivada en autos copia de su notificación en esa misma fecha. Mediante este dictamen, la Junta de Síndicos denegó la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional presentada por la señora Cortés al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 769 et. seq.

Examinadas las alegaciones de la señora Cortés y las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, así como el derecho aplicable, resolvemos.

I.

En enero de 1994 la señora Cortés sufrió una caída en su lugar de trabajo mientras laboraba para el Departamento de Educación como Encargada de Comedor Escolar. Como consecuencia de ese accidente, la Corporación de Fondo del Seguro del Estado (CFSE) relacionó las siguientes condiciones: esquince pie derecho, radiculopatía L5-S1, trauma cadera derecha, S/P trauma caderas. Más tarde también le relacionó una condición emocional. Otras condiciones no relacionadas que padece la señora Cortés son: osteoporosis, espondilosis

lumbar, sprain lumbosacral, insuficiencia venosa, diabetes, neuropatía diabética e hipertensión.

La señora Cortés, quien a la fecha de la Resolución recurrida contaba con 69 años de edad, y había cotizado 9 años al Sistema de Retiro de la Administración, presentó una solicitud de beneficios de pensión por las condiciones ocupacionales anteriormente mencionadas.

En abril del 2000 la Administración denegó esta petición, así como la reconsideración sometida por la señora Cortés.

Luego de haber apelado esta decisión a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, este organismo el 9 de julio de 2002, acogió la solicitud de archivo sin perjuicio de la apelación, ya que estaba pendiente ante la CFSE relacionar su condición emocional. En junio de 2003 la recurrente solicitó Cortés solicitó la reapertura del caso, luego de que el CFSE resolviera favorablemente la relación de su condición emocional al trabajo. Oportunamente la Junta de Síndicos ordenó la reapertura del caso y su devolución a la Administración para que hiciera la evaluación y determinación correspondiente en derecho. Nuevamente la Administración denegó la concesión de los beneficios solicitados.

En septiembre de 2005 la señora Cortés presentó un nuevo recurso de apelación a la cual acompañó una vasta evidencia médica, consistente en informes radiográficos, CT Scan-lumbar pine, Musculoskeletal medical report, evaluaciones neurológicas, Mental Impairment Evidence Report, Certificado de Servicio-APS-notas de progreso, entre otros documentos. Luego de celebrada la correspondiente vista administrativa, la Junta de Síndicos confirmó la denegatoria de la Administración de los beneficios de Pensión por Incapacidad. Razonó que la señora Cortés no satisfacía los criterios establecidos por la Ley Núm. 447, supra, para considerarla totalmente incapacitado para el empleo por sus condiciones físicas o emocionales.

De esta Resolución la señora Cortés acude ante este Tribunal, y nos señala que la Junta de Síndicos erró al concluir que no está total y permanentemente incapacitada para realizar las labores de su trabajo o cualquier otro que se le pudiese asignar sin haber considerado:

  1. La totalidad de la evidencia que obra en el expediente administrativo.

  2. El listado de criterios médicos (“adult listings”) aplicables a sus condiciones.

  3. El conjunto o la combinación de todas las condiciones que padece.

II.

El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y la Judicatura (“Sistema”), fue instituido mediante la Ley Núm. 447, supra, con el propósito de proveerle al empleado público un seguro de dignidad, de manera tal que cuando culmine su jornada en el servicio público, no se encuentre en la etapa final de su vida en el desamparo, o convertido en carga para sus parientes o el Estado. Bayron Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 616 (1987). Constituye para el empleado un beneficio marginal de su empleo de considerable importancia.

A su vez, el plan de retiro representa para el patrono "un incentivo que facilita el reclutamiento y retención del personal de calidad", lo que también "hace posible la renovación periódica de sus recursos humanos, según los empleados de más edad se acogen a los beneficios de jubilación”. Id.

en la pág. 615; Véase, además, Morales v. Adm.

Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589, 595 (1989).

La ley 447, supra, contempla distintos beneficios de retiro, en específico, los que se obtienen por años de servicios, una por incapacidad ocupacional o por incapacidad no ocupacional. En lo pertinente al caso de autos debemos referirnos a los artículos 9 y 11, 3 L.P.R.A. secs. 769 y 771, los cuales disponen lo relativo a las anualidades por incapacidad ocupacional y las reglas que la rigen. Así también es...

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