Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2009, número de resolución KLRA200800241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800241
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009

LEXTA20090428-11 Matías Cruz v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL ESPECIAL

SAMUEL MATÍAS CRUZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido MELVIN PASTRANA COLLAZO
Recurrente
v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLRA200800241 KLRA200800542 Revisión procedente de la Administración de Corrección Caso Núm. 206-07-0107 Sobre: Sanciones disciplinarias Revisión procedente de la Administración de Corrección Caso Núm. 216-08-0136 Sobre: Sanciones disciplinarias

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2009.

Los señores Samuel Matías Cruz y Melvin

Pastrana Collazo comparecen a este foro por derecho propio y con recursos separados y solicitan la revisión de las determinaciones del Oficial de Reconsideración, adscrito a la oficina de Asuntos Legales de la Administración de Corrección, que confirmó las decisiones de las Oficiales Examinadoras que los hallaron incursos

en faltas de agresión y les impusieron sanciones disciplinarias por hechos similares.

El señor Matías Cruz está bajo la custodia de la Administración de Corrección en el Campamento El Zarzal de Río Grande. Se vio involucrado en un incidente violento por el que se le impusieron las sanciones que impugna en este recurso, entre ellas, la suspensión de visitas por dos semanas y la pérdida del 100% de las bonificaciones por buena conducta acumuladas hasta esa fecha.

El señor Matías Cruz recurrió ante este foro para solicitar la revisión y revocación de tal determinación, especialmente porque se le negó el derecho a estar asistido de abogado y porque la sanción impuesta fue muy excesiva.

El recurrente Pastrana Collazo está recluido en la Institución 945 de Guayama. Fue sancionado por el Administrador de Corrección por haber amenazado de muerte a otro confinado que vivía en el mismo edificio donde él estaba ubicado. Se alegó por el querellante que la razón de la amenaza fue que pertenecía a otro bando de confinados. Se le impuso como sanción la privación de privilegios, hasta un máximo de 60 días, y la pérdida del 100% de las bonificaciones por buena conducta acumuladas hasta esa fecha.

El señor Pastrana Collazo nos solicita la revocación de esa determinación, particularmente porque el Reglamento Núm. 6994, vigente a la fecha de los hechos, fue anulado por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por este tribunal en el caso de Wanda Báez Díaz y otros v. E.L.A., KLAN2008-00241 (Sentencia de 22 de mayo de 2008). Alega que este reglamento no les reconoce el derecho a asistencia de abogado y dispone que el silencio del imputado será prueba suficiente para pronunciarlo incurso por el acto imputado.

Consolidamos los casos y dimos plazo a la Procuraduría General de Puerto Rico para que presentara su postura sobre lo planteado por ambos recurrentes, sobre todo, al amparo de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la aplicación del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005, según enmendado, (en adelante Reglamento Disciplinario), a casos análogos. Así lo hizo la Oficina del Procurador General oportunamente.

Luego de examinar los argumentos de ambas partes, y ante el estado de derecho vigente en Puerto Rico sobre las cuestiones presentadas en ambos recursos, resolvemos confirmar las resoluciones recurridas.

I.

Antes de atender separadamente los señalamientos de ambos recurrentes debemos hacer unos pronunciamientos generales sobre los derechos reconocidos a los confinados en nuestra jurisdicción durante los procesos disciplinarios a los que son sometidos por la Administración de Corrección por incurrir en determinados actos prohibidos.

- A -

El Administrador de Corrección tiene la facultad de estructurar la política correccional y prescribir las directrices programáticas

y las normas del régimen institucional de las cárceles del país. Así lo dispone el Artículo 6 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1113.

Basado en ello, el Administrador adoptó el Reglamento Disciplinario o Reglamento 6994, ya citado. Aún cuando los confinados en las instituciones carcelarias del país han atacado algunas disposiciones de este Reglamento con algún éxito, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha mantenido su validez y eficacia.

En López Leyro v. E.L.A., res. el 25 de enero de 2008, 173 D.P.R. ___ (2008), 2008 T.S.P.R. 8, 2008 J.T.S. 29, el Tribunal Supremo reconoció que el Reglamento Disciplinario aún establece la estructura del aparato sancionador de la Administración de Corrección y los procedimientos que ésta debe seguir en la tramitación de las querellas presentadas bajo su amparo por los miembros de la población correccional. Id., 2008 J.T.S. 29, a la pág.

726. En este caso también se reconoció que la Administración, como toda agencia ejecutiva especializada, puede implantar la política pública que le fue delegada por medio de la adopción de diversos tipos de reglamentos. En lo que a la disciplinaria carcelaria respecta, y en armonía con la ley habilitadora de la agencia, la Administración debe procurar que los procedimientos relativos a la segregación, seguridad y rehabilitación de los confinados provean un mínimo de garantías procesales y sustantivas, las que deberán cumplirse según adoptadas. Id., 2008 J.T.S. 29, a la pág. 725; PSP v. CEE, 110 D.P.R. 400, 409 (1980).

En López Rivera v. Adm. de Corrección, res. el 15 de julio de 2008, 174 D.P.R. ___ (2008), 2008 TSPR 121, 2008 J.T.S. 141, también se mantuvo la validez del Reglamento 6994, pero se exigió que los procesos de adjudicación de las medidas disciplinarias se ajustaran estrictamente a los parámetros fijados por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.; López Rivera v. Adm. de Corrección, 2008 J.T.S. a la pág. 1510. Así, el Tribunal Supremo rechazó el plazo de cinco días concedido por el Reglamento Disciplinario a un confinado para que presentara su moción de reconsideración

contra la sanción impuesta. Concluyó que el Administrador no tenía autoridad para establecer un plazo menor al término de 20 días que concede la LPAU para la presentación de una moción de reconsideración

contra la determinación de un organismo administrativo.

El Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal de Apelaciones que concluyó que tales procedimientos disciplinarios eran procedimientos adjudicativos de acción inmediata, a tenor de la sección 3.17 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2167, por lo que la Administración podía establecer plazos más cortos para la atención, tramitación y disposición final de tales asuntos, sin violentar el debido proceso de ley de los confinados.1 La Alta Curia equiparó los conceptos de emergencia y acción inmediata y, por las circunstancias específicas que presentaba ese caso, resolvió que la situación que dio base a la sanción impugnada no justificaba que se acortaran los plazos concedidos por la LPAU. Entendió que la conducta imputada no constituía una situación de emergencia, según ésta se define en la ley, ya que no comprometía la seguridad de los miembros de la población penal o de sus funcionarios.

Concluyó, por ello, que “se ha de conceder a todo confinado, sin distinción de falta o sanción el plazo de 20 días que se concede para la reconsideración

de todo agencia administrativa de la Rama Ejecutiva sin distinción de procesos o naturaleza de la materia en cuestión”.

Aunque la Regla 14(Z) del Reglamento Disciplinario expresamente dispone que la vista disciplinaria es un “procedimiento de adjudicación informal donde el confinado tiene el derecho de escuchar y refutar las imputaciones en su contra y defenderse por derecho propio”, en López Rivera v. Adm. de Corrección, el Tribunal Supremo sentenció que: “El cauce administrativo ordinario es, en efecto, el contemplado por el reglamento de la agencia, por lo que éste debe cumplir cabalmente con todas las garantías mínimas que establece la [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme].” (Subrayado nuestro) López Rivera v. Adm. de Corrección, 2008 J.T.S. a la pág. 1510.2

Estas expresiones han provocado una genuina incertidumbre en el foro judicial intermedio y en la profesión jurídica, y creado en la población afectada una expectativa de más garantías procesales de parte de la agencia, pues parece expandir las prerrogativas reconocidas tradicionalmente para el procesamiento de las querellas disciplinarias en las cárceles del país. Nos preguntamos entonces: ¿además del plazo de 20 días para presentar la moción de reconsideración contra la sanción impuesta, qué otras garantías reconocidas por la LPAU se extienden a los procedimientos disciplinarios ordinarios que regula el Reglamento 6994?

Intentaremos contestar esta interrogante del modo más favorable a los recurrentes sin excedernos en nuestra función revisora. En esa gestión, destacaremos las disposiciones del Reglamento Disciplinario relativas a los cuestionamientos

hechos en ambos recursos. Luego evaluaremos si bajo el palio de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico se violentó alguna garantía constitucional o estatutaria que debió reconocerse a uno o a ambos recurrentes.

- B -

Para administrar los procesos disciplinarios, el Reglamento 6994, según enmendado, estableció un comité compuesto por tres miembros seleccionados por el Superintendente de cada institución. El Comité celebra las vistas cuando se le imputa a un confinado la comisión de actos prohibidos de Nivel II ó III, a tenor de la Regla 4(c). El Comité no tiene jurisdicción para atender las querellas por actos de...

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