Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2009, número de resolución KLRA200900135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900135
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009

LEXTA20090428-12 Pardo Soto v.

Pueblo de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

JOSÉ J. PARDO SOTO Apelante v. EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado KLRA200900135 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. ISCI200801421 Sala 307 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2009.

El señor José J. Pardo Soto presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, un recurso extraordinario de mandamus

para que ese foro ordenara a la Administración de Corrección que cumpliera con “el Título 8 del reglamento de buena conducta y asiduidad” (sic).

El foro apelado desestimó la demanda porque no cumplía los criterios necesarios para la expedición del auto extraordinario del mandamus

contra el Administrador de Corrección u otro funcionario de esa agencia.

Para atender el reclamo del apelante ordenamos que se elevaran los autos originales, pues conocemos de las dificultades que tienen los confinados para recibir, retener y reproducir los documentos que son indispensables para presentar sus recursos. Lo que se desprende inicialmente de su demanda es que él interesa que la Administración le acredite ciertas bonificaciones por buena conducta, estudios, empleo “o cualquier otra forma en la que pueda [en]causar [sus] energías productivas [para] poder lograr minimizar [su] sentencia”. Pero, en el escrito de apelación de la sentencia lo que realmente cuestiona es que la Administración aplique como sanción la privación de las bonificaciones logradas por los confinados, lo que retrasa su puesta en libertad.

Luego de evaluar los argumentos del apelante y de examinar los autos originales del caso, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

Un confinado puede acudir a los tribunales a vindicar sus derechos como cualquier otro ciudadano. El sistema de justicia o el llamado poder judicial de Puerto Rico fomenta y defiende el más amplio acceso del público a los tribunales de justicia, sobre todo, para los que no tienen recursos económicos para pagar su defensa o representación legal. Véase la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A.

sec. 24 et seq. Ese compromiso, sin embargo, no nos permite obviar los criterios jurisdiccionales que gobiernan la autoridad y la competencia de los tribunales para ventilar las causas que se traen ante su atención. Los tribunales no pueden, pues, asumir jurisdicción donde no existe porque toda actuación judicial hecha fuera del marco jurisdiccional estatuido es nula. Como tampoco pueden dar trámite a una causa de acción que no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio.

- A -

En lo que atañe al caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción limitada sobre los asuntos que cuestionan una actuación administrativa de la Administración de Corrección; es decir, sólo puede servir como foro para auxiliar la gestión administrativa válidamente efectuada o para intervenir en primera o segunda instancia en determinados asuntos especialmente autorizados por la ley.

Igualmente, el Tribunal de Apelaciones tiene una jurisdicción limitada sobre las actuaciones finales y revisables de las agencias administrativas, la que debe ejercer por medio del recurso de la revisión judicial o de otros recursos extraordinarios en asuntos expresamente delegados por la autoridad legislativa. Hay asuntos cuya atención debe presentarse primero a la agencia y esperar que ésta actúe sobre la petición de remedio. Si la agencia resuelve la cuestión de forma adversa al promovente, éste puede acudir al Tribunal de Apelaciones por medio del recurso de revisión judicial que sigue un trámite particular. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Sec. 4.2, 3 L.P.R.A. sec. 2172.

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