Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2009, número de resolución KLRA200801367
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA200801367 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2009 |
BENJAMÍN BERRÍOS ROMERO Peticionario v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida | KLRA200801367 | Recurso Procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra Caso Núm. 83374 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva.
Fraticelli
Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2009.
El señor Benjamín Berríos Romero comparece ante nosotros, por derecho propio, y solicita que revisemos la resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra en la que determinó que el señor Berríos
Romero no cumplía con los criterios establecidos por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq., para la concesión de tal privilegio.
Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos confirmar la resolución de la Junta.
El señor Berríos Romero se encuentra confinado en el Campamento El Zarzal de Río Grande. En 2003 extinguió una sentencia por asesinato en segundo grado por hechos acaecidos en abril de 1993. Dos años más tarde, el 16 de mayo de 2005 fue declarado culpable por infracción del Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 631. El 14 de agosto de 2007 fue declarado culpable por el delito de maltrato mediante amenaza, tipificado en el Artículo 3.3 de la misma ley, 8 L.P.R.A. sec. 633, y condenado a cumplir 18 meses de cárcel. Luego se le impuso una pena adicional de 6 meses de cárcel a cumplirse de forma consecutiva, por reincidencia agravada.
El señor Berríos Romero solicitó a la Junta que evaluara su caso y le concediera el privilegio de libertad bajo palabra. El 2 de junio de 2008 se celebró la vista de rigor y el 8 de octubre siguiente la Junta emitió la resolución del caso en la que denegó el privilegio. En esta resolución la Junta hizo las siguientes determinaciones de hecho: (1) no se evidencia en el expediente que el peticionario haya sido evaluado en el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, evaluación necesaria debido a la naturaleza del delito y la reincidencia agravada; (2) no existe evidencia de que al confinado se le hubiese tomado la muestra de ADN exigida por la Ley 175 del 24 de julio de 1998, 34 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.; y, (3) de conformidad a su historial de antecedentes penales Berríos Romero muestra conducta recurrente en la convicción de delitos graves. La Junta destacó el historial delictivo del recurrente desde 1993 hasta 2007, en que cumple condena por reincidencia agravada.
Asimismo, la Junta señaló que previo a reconsiderar el caso, la Secretaría de ese organismo debía certificar el cumplimiento de los Arts.
3-B y 3-E de la Ley 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. secs.
1503b y 1503e, que establece los derechos de las víctimas de delito y exige la notificación a la víctima de la vista de libertad bajo palabra.1
Inconforme con esta determinación, el señor Berríos Romero presentó este recurso de revisión judicial en el que plantea que la Junta erró al considerar su caso para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra cuando aún no había recibido el Informe de Evaluación Sicológica, que era necesario considerar por la naturaleza de los delitos por los cuales fue sentenciado, ni la certificación del cumplimiento con la Ley 175 del 24 de julio de 1998, 34 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., relacionada con la muestra de ADN.
El recurrente nos solicita que ordenemos a la Junta a reevaluar
su caso antes de junio de 2009, fecha para la que se señaló su reevaluación, porque apenas le falta un año para extinguir la pena. También plantea que debemos acceder a su petición...
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