Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Mayo de 2009, número de resolución KLRA200801696

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200801696
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009

LEXTA20090515-07 Pagán Vélez

v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

JORGE L. PAGÁN VÉLEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA200801696 Revisión procedente de la Administración de Corrección Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Román y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2009.

Una vez más debemos resolver si el procedimiento adjudicativo en el que se declaró al recurrente Jorge L. Pagán Vélez incurso en un acto prohibido por el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento 6994 de 29 de junio de 2005, se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Luego de evaluar los méritos del recurso y su desarrollo procesal, resolvemos que el procedimiento adjudicativo en este caso respetó los parámetros jurisprudenciales. Procede por ello la confirmación de la resolución recurrida. Veamos los antecedentes que justifican esta determinación.

I

El señor Arnaldo Ruiz, Oficial de Custodia del Campamento Penal Sabana Hoyos, presenció cómo el recurrente Pagán

Vélez recibía de otro confinado, Carlos Bayrón Ramos, un vaso de siete onzas con azúcar hurtada de la cocina de esa institución. El vaso se introdujo por el portón que da acceso al comedor de confinados (ubicado frente al módulo 3-B), que estaba cerrado en ese momento. Al recurrente voltearse, luego de recibir el vaso, se percató de la presencia del Oficial Ruiz en el área (frente al módulo C-1) y, antes de que éste interviniera con él por la alegada apropiación de azúcar, dejó caer el vaso al piso. Allí el vaso fue ocupado por el Oficial Ruiz. Obra una foto del vaso en el expediente disciplinario. En la querella nada se dice sobre el modo en que se dispuso del azúcar.

Por esos hechos, el 30 de septiembre de 2008 el Oficial Ruiz presentó la querella 318-08-0216 contra el recurrente. Se le imputó al recurrente la infracción del código 135, consistente en violar cualquiera de las reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección que no están especialmente tipificadas como Nivel I de severidad. Figuran en la querella, como testigos del incidente, los oficiales Esteban

Rodríguez (Placa 9908) y Carlos Soto (Placa 5032).

La vista disciplinaria se celebró el 10 de octubre de 2008. El recurrente compareció a la audiencia, pero no admitió la violación de las normas, según imputado. Presentó una moción de descubrimiento de prueba, para que se produjera el ‘libro de novedades de la cocina’; requirió la presencia en la vista del confinado Carlos Bayrón Ramos (quien fue trasladado a otra institución a raíz de estos hechos) y de los tres oficiales que estuvieron presentes durante el incidente, para interrogarlos en la vista, y solicitó representación legal; todo ello al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra, de la opinión dictada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en López Rivera v. Adm.

de Corrección, res. el 15 de julio de 2008, 174 D.P.R. ___ (2008), 2008 TSPR 121, 2008 J.T.S. 141, y de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia y confirmado por este foro apelativo en el caso de Wanda Báez Díaz y otros v. E.L.A., KLAN2008-00241 (Sentencia de 22 de mayo de 2008).1

El Oficial Examinador declaró sin lugar tales requerimientos. La evidencia considerada en la vista fue el expediente de disciplina del recurrente y la evidencia presentada por éste. Aquilatada la prueba, el Oficial Examinador declaró incurso al señor Pagán

Vélez en el acto prohibido imputado. De hecho, concluyó que “el confinado Jorge Pagán Vélez violó los artículos 2002, 1183 y 2114 al haber robado azúcar de la cocina pasándola a través de un portón que estaba cerrado”, aunque “estos artículos no le fueron imputados”, por lo que determinó que “[l]os actos llevados a cabo por el confinado fueron hechos en violación de las reglas de seguridad” de la institución, y lo declaró incurso.5 Le impuso como sanción la cancelación del 100% de las bonificaciones por buena conducta acumuladas durante el período de tiempo transcurrido entre el mes anterior a la comisión del acto prohibido hasta la fecha de la emisión de la determinación final o resolución, más la privación de privilegios, hasta un máximo de sesenta días por cada violación, que en su caso consistió de la privación del uso de la Comisaría por 30 días naturales, del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2008. El mismo día de la vista se le notificó al recurrente la resolución.

El recurrente solicitó la reconsideración de esta resolución. No surge del expediente si esta moción de reconsideración

fue acogida y dispuesta oportunamente. El 21 de octubre de 2008 el recurrente presentó este recurso de apelación que acogimos como una revisión judicial legítima y oportuna, aunque hubiera un desvío prematuro del cauce administrativo, por la confusión que han podido provocar los dictámenes judiciales citados en los miembros de la población correccional. Nótese que se alega la negación de derechos y prerrogativas en un procedimiento adjudicativo que tuvo como sanción la cancelación del 100% de la bonificación acumulada por el recurrente por su buena conducta en la institución, lo que afecta su interés libertario.

El recurrente solicita que se declare nula la resolución de la Administración de Corrección por el fundamento de que no se cumplió con las garantías procesales reconocidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., y los dictámenes judiciales citados. Según el recurrente, las violaciones a esa ley consistieron en definir la vista como informal, en no notificar oportunamente y conforme a derecho la vista adjudicativa, no apercibir al recurrente de que podía obtener representación legal, no proveer las garantías adecuadas de descubrimiento de prueba a su favor, no honrar el derecho del recurrente a una adjudicación imparcial y no permitírsele la presentación de otro confinado como

testigo por el tecnicismo de que éste estaba en otra institución penal. Finalmente, el recurrente cuestionó la suficiencia de la prueba.

II

No hay controversia sobre el hecho de que en Puerto Rico los confinados tienen derecho a un mínimo de garantías que les aseguren el debido proceso de ley en todo procedimiento adversativo

generado o dirigido por la autoridad correccional. Véanse Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 836 (1986); Álamo v. Adm. de Corrección, res. el 15 de enero de 2009, 175 D.P.R.

___ (2009), 2009 TSPR 5, 2009 J.T.S. 9, págs.

392-393.

En la esfera federal se reconoce a los confinados el derecho a una notificación adecuada de los cargos que se le imputan; a presentar prueba testifical y documental a su favor, en la medida en que ello sea consistente con la seguridad de la institución; y a que la resolución emitida exponga la evidencia considerada y los fundamentos de la decisión. El confinado no tiene derecho a estar asistido de abogado o a que se le brinde un período preparatorio amplio para enfrentarse a los cargos. Véase Superintendent, Massachussetts Correctional Institution v. Hill, 472 U.S. 445, 454 (1985); Ponte v. Real, 471 U.S. 491, 497 (1985); Baxter v. Palmigiano, 425 U.S. 308, 321 (1976); Wolff v. McDonnell, 418 U.S. 539, 566, 570-571 (1974).

Además, bajo el palio de la Constitución federal, la garantía del debido proceso de ley, sólo exige que se brinde al confinado un trámite justo y respetuoso de su dignidad, aunque sin las garantías que se ofrecen en otros procedimientos de naturaleza adjudicativa formal. Hewitt v. Helms, 459 U.S. 460 (1983); Overton v.

Bazzeta, 539 U.S. 126, 131 (2003). Esto es así por la naturaleza particular del ambiente carcelario y los riesgos de seguridad presentes en los procesos que involucran a distintos miembros de la población penal.

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