Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900912

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900912
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009

LEXTA20090902-03 Pueblo de P.R. v. En Interés del Menor J.M.M.G

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
EN INTERÉS DEL MENOR
J.M.M.G.
RECURRIDO
KLCE200900912
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, Sala de Carolina SOBRE: ART. 404 de la Ley de Sust. Contr. y Ley de Tránsito Caso Núm. J2009-126 AL 129

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2009.

I.

El 17 de Marzo de 2009, el Procurador de Menores presentó proyectos de queja-querella contra el menor J.M.M.G imputándole violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. §§ 2101 y ss., y por infringir los Arts. 3.23 (a), 2.43 (v) y 14.04 (A), de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. §§ 5001 y ss.

Celebrada ese día la vista de aprehensión, el Tribunal (Hon. Alberto L. Pérez Ocasio), determinó existencia de causa probable por todas las faltas imputadas. Dejó al menor bajo la custodia de sus padres con garantía de comparecencia y

señaló vista de determinación de causa probable para radicar querella para el 25 de marzo de 2009. Celebrada finalmente dicha vista el 2 de abril, el Tribunal (Hon. Ann M. Higginbotham), determinó existencia de causa probable por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas y por todas las infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Señaló la vista adjudicativa para el 11 de mayo de 2009. Ese día el Procurador de Menores informó al Tribunal que aún no se había realizado el análisis químico correspondiente a la sustancia incautada. Solicitó se reseñalara

la vista para el 1ro de junio de 2009, último día de los términos. La defensa, por su parte, consignó estar preparada.

Llegado el día de la vista adjudicativa, el Procurador señaló una vez más, no estar preparado. Esta ocasión, por razón de la incomparecencia de testigos de cargo y la inexistencia del análisis químico. El menor y su abogada comparecieron e informaron estar preparados. Advirtieron era el último día de los términos y por lo tanto debían desestimarse las Querellas. Previa argumentaciones de las partes, el Tribunal (Hon. Edison R. Sanabria Pérez), ordenó el archivo de las querellas J09-126 al J0-129, en virtud de la Regla 247 (b) de Procedimiento Criminal. El 5 de junio, el Procurador solicitó reconsideración. El 19 de junio, el Tribunal la declaró No Ha Lugar.

Inconforme, el 1ro de julio de 2009 la Procuradora General acudió ante nos mediante recurso de Certiorari.

Alegó en síntesis, que el Tribunal de Instancia erró al desestimar las Faltas por una supuesta violación al término para celebrar la vista adjudicativa sin que hubiere la dilación mínima necesaria para que pudiera alegarse violación al derecho a juicio rápido. Argumenta sin embargo, que aun cuando hubiera habido violación al derecho a juicio rápido, procedía desestimar bajo la Regla 64 (n) de Procedimiento criminal y no, bajo la Regla 247 (b) del mismo cuerpo de normas, como hizo el Foro a quo. Coincidimos con su argumentación alternativa.

Elaboremos.

II.

La Ley de Menores1 y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores2, rectoras de los trámites en los asuntos de menores, siguen fundamentalmente las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal para asuntos criminales de adultos. Aunque es un procedimiento de naturaleza civil sui

generis –Pueblo ex rel.

L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980)-, les aplica los derechos y salvaguardas procesales fundamentales que se le han reconocido a los adultos por mandato constitucional. Pueblo en interés del menor G.R.S., 149 D.P.R. 1, 13 (1999).

Ello es así, puesto que los procesos de menores con el tiempo han cobrado “matices de naturaleza punitiva que va más allá del propósito meramente rehabilitador y paternalista […]”. Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 460 (1989).

En este mismo caso de Pueblo en interés del menor R.G.G., supra, a la pág. 458-459, el Tribunal Supremo específicamente extendió a los menores el alcance de la protección al derecho a juicio rápido en los procedimientos donde se les procese por violaciones de ley. Cónsono con ello, la vista adjudicativa para determinar si un menor incurrió en la falta imputada –equivalente al juicio en los procedimientos de adultos-, “se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la determinación de causa probable si el menor está bajo la custodia de sus padres o persona responsable, o dentro de veinte (20) días si está detenido en un centro de detención, a menos que la demora se deba a solicitud del menor, sus padres o encargados o que exista justa causa para ello”. Art. 22 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. § 2222.

Tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el de Estados Unidos de Norteamérica, han reconocido que el derecho constitucional a juicio rápido es tan fundamental como cualquier otro derecho de entronque constitucional. Así concebido, se aplicó a todos los estados a través de la cláusula decimocuarta de debido proceso de ley. Nuestra Constitución en la Sección 11 de la Carta de...

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