Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200700981

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700981
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

LEXTA20090929-01 Ruiz Dávila v. Ayerst-Wyeth Pharmaceuticals, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

BERNARDINO RUIZ DÁVILA, FELÍCITA ROJAS MARTÍNEZ, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, BERNNY EMMANUEL, BERNNY JOEL Y JESSICA JEANNETTE de apellidos RUIZ ROJAS Apelantes v. AYERST-WYETH PHARMACEUTICALS, INC. Y OTROS Apelados KLAN200700981 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CASO NÚM.: G PE1999-0110

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Román y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2009.

El señor Bernardino Ruiz Dávila, su esposa Felícita Rojas Martínez, por ellos y la sociedad legal de bienes gananciales que tienen constituida, y sus tres hijos menores de edad, a quienes representan en el pleito, nos solicitan la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 6 de abril de 2007. Este foro desestimó las reclamaciones por discrimen en el empleo y daños y perjuicios instadas por ellos en contra de Ayerst-Wyeth Pharmaceuticals, Inc., ex patrono del señor Ruiz Dávila, entre otros demandados.

Tras un estudio detenido del expediente del caso de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, confirmamos la Sentencia impugnada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales y las normas de derecho que sirven como fundamentos de esta determinación.

I.

El señor Ruiz Dávila comenzó a trabajar como operador de empaque para la apelada Ayerst-Wyeth el 24 de octubre de 1988. Al momento de ser contratado, la compañía tenía pleno conocimiento de que él carecía de parte de su pierna izquierda, por lo que utilizaba una prótesis para caminar. Al inicio de su empleo, el señor Ruiz Dávila

realizaba la mayoría de sus funciones sentado, aunque ocasionalmente trabajaba de pie. En ese momento la condición del apelante no limitaba de forma alguna su habilidad para completar la tareas y funciones asignadas por Ayerst-Wyeth. El señor Ruiz ocupó diversos puestos de trabajo en esa empresa, algunos de ellos en ascenso, durante los diez años que trabajó para la parte apelada.

Por un alegado accidente de trabajo, ocurrido en agosto de 1998, el señor Ruiz Dávila y su familia presentaron una demanda de daños contra Ayerst-Wyeth por violar las condiciones de acomodo razonable que le concedió al apelante, por su condición en la espalda. Alegaron que un supervisor obligó al señor Ruiz a levantar unos bidones de 80 libras de peso, que esto le provocó hernias en varios discos de su espalda, que luego lo asignaron a levantar unas cajas pesadas en el trabajo, que como consecuencia de esos dolores de espalda, desarrolló una condición de depresión por la que fue incapacitado por la Administración del Seguro Social federal. Los apelantes reclamaron a Ayerst-Wyeth una indemnización global de más de $1,500,000 por los daños sufridos por el señor Ruiz Dávila

como consecuencia del alegado discrimen del que fue víctima en su lugar de trabajo.

Ayerst-Wyeth negó las alegaciones en su contra y sostuvo que brindó al apelante el acomodo razonable que requería su condición física, que las condiciones del señor Ruiz Dávila por las que reclama indemnización eran preexistentes y que nunca sometió al apelante a realizar tareas fuera de su acomodo laboral. Además, alegó que las condiciones que él padecía no estaban relacionadas con accidente o situación alguna surgida en el empleo.

Tras los procesos judiciales de rigor, el tribunal apelado celebró el juicio que se desarrolló en nueve días de vistas. Ambas partes presentaron testimonios periciales y en apoyo de sus respectivas posturas. Luego de examinar la prueba documental y de escuchar y valorar la credibilidad de los testimonios vertidos, el tribunal a quo desestimó en su totalidad la reclamación instada por los apelantes.

Inconforme con esa determinación, el señor Ruiz Dávila acude ante este foro y nos plantea que el tribunal a quo cometió los siguientes errores:

(1) […] en la apreciación de la prueba, al concluir que la apelada no violó el acomodo razonable del apelante Bernardino Ruiz Dávila determinando que no le fueron asignadas tareas de paletizar mientras se desempeñaba como operador de empaque, basado en el único testimonio del supervisor de la apelada, quien en su origen declaró que la función de paletizar no conllevaba levantar peso, para luego admitir al describir la tarea de paletizar, que la misma conllevaba levantar peso durante el proceso de empaque de las cajas del medicamento, siendo dicha tarea aquella por la cual se le había brindado acomodo razonable al apelante por razón de la falta de su pierna. (2) […] en su apreciación de la prueba al determinar que el apelante Bernardino

Ruiz Dávila no acudió a trabajar durante la fecha del 8 de agosto de 1998 y que por lo tanto no ocurrió la violación al acomodo razonable; cuando surge de su propio talonario de pago (‘payroll

stubb’) que en la semana del 10 al 14 de agosto de 1998 el apelante trabajó dos días, uno de ellos únicamente 2.75 horas; cuando surge como un hecho estipulado que fue referido al dispensario de la compañía; y del expediente de personal que el apelante retornó a su trabajo el 12 de agosto y que se incapacitó desde el 13 de agosto de 1998, siendo en esa fecha que la apelada violentó el acomodo razonable. (3) […] al determinar que la apelada no violó el acomodo razonable que por tratarse de una persona con impedimento físico (amputación de una pierna) venía obligada por ley a darle al apelante; y así dictar sentencia a base de unas determinaciones que resultan contrarias a la prueba desfilada; al hacer determinaciones contradictorias […] en contra del balance más justiciero, y de forma claramente prejuiciad[a] (sic) contra la parte apelante y a favor de la apelada Ayerst Wyeth.

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos todos los señalamientos de error conjuntamente. En síntesis, debemos resolver si el tribunal a quo erró al apreciar la prueba testifical y documental ofrecida por las partes durante el juicio.

II.

Con el fin de determinar si los apelantes probaron las alegaciones que sostienen sus reclamos, es necesario analizar las fuentes legales invocadas en el caso para identificar los elementos de las causas de acción que los apelantes debieron probar en el juicio. Sólo así podemos determinar si erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda.

- A -

La Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, 1 L.P.R.A. sec.

501 et seq., fue aprobada con el fin de proteger a las personas con impedimentos físicos y mentales y ampliar sus oportunidades de desarrollo integral, particularmente mediante la prohibición del discrimen en el lugar de empleo o de estudios. García v. Darex P.R., Inc.

148 D.P.R. 364, 385 (1999).

La Ley Núm. 44 define persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales como:

[T]oda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.

Se entenderá, además, que es una persona con impedimentos, bajo la protección de este Capítulo toda aquella persona cuyo impedimento le limite sustancialmente su desempeño en una o más actividades del diario vivir; que la persona tenga un historial previo de esa condición; o se le considere como que tiene dicho impedimento aun cuando no lo tiene.

1 L.P.R.A. sec. 501(d).

La Ley Núm. 44 establece la obligación del patrono de proveer acomodo razonable en el lugar de trabajo y de asegurar que las personas con impedimentos cualificadas se les permita trabajar al máximo de su productividad, excepto cuando demuestre que tal acomodo razonable es un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos para la empresa. Así lo establece el Artículo 9 de la ley, 1 L.P.R.A. sec. 507(a), que fue añadido por la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre de 1991, con el propósito de ajustar la Ley 44 a la Americans With Disabilities Act (ADA), 42 U.S.C.

secs. 12101 et seq. Véase Ríos v. Cidra Mfg. Oper. of P.R. Inc., 145 D.P.R. 746, 749 (1998); Rivera Flores v. Compañía ABC H/N/C McGaw of P.R. Inc., 138 D.P.R. 1, 5 (1995).

La Ley Núm. 44 define el concepto de acomodo razonable como:

[…] el ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores e intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y que no represente un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.

Significará, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado que deben llevar a cabo las instituciones privadas y públicas para permitirle o facultarle a la persona con impedimentos cualificada a participar en la sociedad a integrarse a ella en todos los aspectos inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportación, vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.

1 L.P.R.A. sec. 501(b).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que para que un empleado esté cobijado por la Ley Núm. 44 y su patrono esté obligado a brindarle acomodo razonable, el empleado tendrá que demostrar que es una persona con impedimento, según lo define la...

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