Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200800589

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800589
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-87 Martínez Figueroa v. Secretario de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

JOSE G. MARTINEZ FIGUEROA Apelante v. SECRETARIO DE HACIENDA Apelado
KLAN200800589
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KCO2007-0012 (903)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero

González y Morales Rodríguez

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

Comparece el señor José G. Martínez Figueroa

(señor Martínez) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 8 de febrero de 2008 y notificada el 24 de marzo de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la demanda sobre reintegro de contribución sobre ingresos presentada por el señor Martínez tras determinar que el pago recibido por éste mediante un acuerdo de separación y relevo general con su patrono, constituye un ingreso tributable.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El señor Martínez era empleado de la compañía Bristol-Myers

Squibb Laboratories. (Bristol) El 27 de noviembre de 2000 terminó su empleo con la mencionada compañía. Como parte de la separación de empleo, el señor Martínez y Bristol suscribieron un “Acuerdo de Separación y Relevo General” por virtud del cual, la empresa le pagó al señor Martínez $36,029.14 por concepto de una compensación suplementaria. Mediante el acuerdo, el señor Martínez se comprometió a relevar de responsabilidad a la empresa en relación con cualquier reclamación de índole laboral que pudiera tener en su contra. Una vez firmado el acuerdo, Bristol procedió a realizar el pago acordado, haciéndole un descuento para propósitos de contribuciones sobre ingresos.

Posteriormente, el señor Martínez rindió ante el Departamento de Hacienda su planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al 2001. Luego, el 2 de abril de 2002, presentó una planilla enmendada para eliminar la partida de $36,029.14 incluida como ingreso en la planilla anterior y para solicitar $7,102.55 como reintegro. Lo anterior obedeció al razonamiento del señor Martínez en cuanto a que la cantidad pagada por su patrono no constituía salario, ni remuneración o sustituto de sueldo, sino una indemnización por los daños y perjuicios causados por un despido injustificado, discrimen

por edad y otras causas cubiertas por diversas leyes. A cambio de dicho pago relevó de responsabilidad a Bristol. Tras varios incidentes dentro del trámite administrativo ante el Departamento de Hacienda, la Oficina de Apelaciones le notificó el 20 de febrero de 2007 que denegaba el reintegro solicitado.

Así las cosas, el 12 de marzo de 2007 el señor Martínez presentó una demanda sobre reintegro ante el TPI. Reiteró sus planteamientos en cuanto a que el pago que recibiera de parte de Bristol por virtud del acuerdo de separación y relevo está exento de contribuciones, por lo que procedía su reintegro. El Departamento de Hacienda presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 10.2. Afirmó que la compensación recibida por los apelantes es ingreso tributable, conforme a lo establecido en el Código de Rentas Internas de 1994. El señor Martínez se opuso.

El 8 de febrero de 2008 el TPI dictó Sentencia, mediante la cual desestimó la demanda presentada por el señor Martínez. Resolvió el TPI que el pago recibido por el señor Martínez como parte del “Acuerdo de Separación y Relevo General” firmado por éste y su patrono Bristol, estaba sujeta a tributación.

Por tanto, la solicitud de reintegro era improcedente.

II.

Inconforme, el señor Martínez acude ante este Tribunal mediante recurso de apelación y señala como errores del TPI:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que: “Del expediente ante nuestra consideración resulta claro que la compensación económica pagada por Bristol-Myers a favor del demandante respondió única y exclusivamente a la transacción suscrita con el demandante en aras de evitar posibles litigios a raíz de la terminación de empleo de éste, transacción que fue firmada de forma voluntaria por el demandante. El demandante nunca instó una acción al amparo de la Ley 80. Por el contrario, recibió una compensación económica por su terminación de empleo al suscribir el Acuerdo de Separación sin necesidad de recurrir al foro judicial.

Por lo cual es forzoso concluir que no estamos ante una mesada al amparo de la Ley 80 sino una compensación económica a cambio del relevo de responsabilidad de Bristol-Myers, transacción que fue firmada de forma voluntaria por el demandante y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello acarreaba. Inclusive, Bristol-Myers

retuvo la partida correspondiente a contribución sobre ingreso.”

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que: “A la luz de los hechos y del derecho en este caso, el Tribunal determina que el pago recibido por el demandante constituye un ingreso tributable de acuerdo a la Sección 1022 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, por lo que no procede el reintegro solicitado.”

III.

En Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación, según el cual las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que las mismas no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3372; S.L.G.Irizarry v. S.L.G. García, 155 D.P.R. 713, 725 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R.

280, 289 (2001); Arthur Young

& Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157, 170 (1994).

Una vez queda perfeccionado un contrato, las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que se deriven del mismo, ello conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. sec. 3375; Trinidad v. Chade, supra, pág 289. De esta manera, cuando un contrato es legal, válido y carente de vicios del consentimiento, el mismo constituye la ley entre las partes y debe cumplirse a tenor del mismo. Artículo 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994; Constructora Bauzá, Inc. v.

García López; 129 D.P.R. 579, 593 (1991).

Toda esta normativa contractual es clara. Un contrato para ser válido no puede estar por encima de la ley, la moral ni el orden público. Esta apreciación le es aplicable a los relevos de responsabilidad, ya que éstos son contratos. En ese sentido, el relevo no debe ser incongruente con el Código de Rentas Internas ni las leyes especiales creadas en protección a los derechos de los obreros. Es decir, el relevo queda validado si no está por encima de los estatutos generales o especiales del ordenamiento.Wilson López Rosa v. Estado Libre Asociado, Secretario de Hacienda...

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