Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE2009001339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2009001339
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009

LEXTA20091019-03 Gómez Salgado

v. Colón Montes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Yadira Gómez Salgado
RECURRIDA
V
Gilberto Colón Montes h/n/c Video Bar Pub
PETICIONARIO
KLCE2009001339
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: KPE2009-2328 SOBRE: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2009.

Se recurre de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 17 de agosto de 2009, notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante la misma se denegó la moción de desestimación presentada por el peticionario, Gilberto Colón Montes h/n/c Video Bar Pub. Denegamos.

I.

El 3 de junio de 2009 la recurrida, Yadira Gómez Salgado, presentó una demanda contra el peticionario, en la cual incluyó varias causas de acción, bajo el procedimiento sumario de la a Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (Ley 2), 32 L.P.R.A. secs. 3118 y ss. Alegó que trabajó como “bartender”

para el peticionario, quien era su patrono, desde el 2007 hasta el 2009 y que éste no era un patrono asegurado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Reclamó el pago de $2,776 por despido injustificado, $5,245.80 del periodo de alimentos y horas extras, $1,200 del bono, $3,144 por vacaciones, $100,000 de los daños que sufrió por un accidente laboral y costas y honorarios de abogado. El 17 de junio de 2009 se emplazó al peticionario.

El peticionario presentó su contestación a la demanda el 30 de junio de 2009. Alegó, entre otras defensas afirmativas, que no era patrono de la recurrida, que el patrono de la recurrida era un tercero y falta de parte indispensable. Además, solicitó una prórroga juramentada de diez (10) días para ampliar sus defensas afirmativas y alegaciones porque tenía que investigar y obtener información adicional sobre los hechos alegados en la demanda.

El 21 de julio de 2009 el peticionario presentó una moción de desestimación. Alegó, en síntesis, que no era el patrono de la recurrida y que Video Bar Pub

era una corporación y el verdadero patrono de la recurrida. Solicitó se desestimaran las reclamaciones de despido injustificado, horas extras y periodo de alimentos.

El 24 de julio de 2009 la recurrida presentó su oposición. Alegó que, según había verificado en el Departamento de Estado (DE), no existían las corporaciones Video Bar Pub, Video Bar Pub Corp., ni Video Bar Pub Inc. y que el peticionario le compró el negocio al Sr. Angel Villarraga Romero.

Solicitó se ordenara al peticionario presentar el certificado de incorporación y certificación de “good standing”

del DE. Acompañó dos documentos del Registro de Corporaciones On Line del DE de los cuales no surgía que Video

Bar Pub Corp. y Video Bar Pub Inc. fueran corporaciones inscritas en el DE. Posteriormente, la recurrida presentó una Moción Urgente con las cuales acompañó dos certificaciones del DE a los fines de que Video Bar Pub Corp. y Video Bar Pub Inc.

no aparecían como corporaciones registradas. El TPI ordenó al peticionario expresarse.

El peticionario presentó una réplica a la oposición en la cual alegó que la corporación que era el patrono de la recurrida era Ronda V. B. Inc. (RVB Inc.) Anejó un documento del Registro de Corporaciones On Line del DE de la cual surgía que RVB Inc.

existía y era una corporación que estaba activa.

El 17 de agosto de 2009 el TPI emitió la resolución recurrida en la cual denegó la solicitud de desestimación del peticionario, sin perjuicio de que la misma fuera reproducida una vez se concluyera el descubrimiento de prueba. El 3 de septiembre de 2009 el peticionario solicitó reconsideración. Mediante orden de 14 de septiembre de 2009, notificada el 17 del mismo mes y año, el TPI denegó la moción de reconsideración.

Inconforme, recurre el peticionario. Señala que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la presente causa de acción contra el peticionario toda vez que éste no es el patrono de la recurrida no siéndole de aplicación la Ley Sumaria de Reclamaciones Laborables.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la solicitud de desestimación fuese reproducida una vez se concluya el descubrimiento de prueba toda vez que no procede realizar descubrimiento de prueba del patrono de la recurrida –quien es un tercero que no es parte del pleito- a través del peticionario, por ser contrario a las Reglas de Procedimiento Civil, a la economía procesal y al debido proceso de ley que le asiste al peticionario.

La recurrida presentó su oposición al recurso de certiorari. Resolvemos.

II.

A.

En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981).

En el ámbito del desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho sino una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera. Banco Popular de P.R. v.

Municipio de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657-658 (1997).

En Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211-212 (1990), se estableció que:

El abuso de discreción se puede manifestar de varias maneras en el ámbito judicial. Se incurre en ello, entre otras y en lo pertinente, cuando...

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