Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN200801964

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801964
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009

LEXTA20091020-04 Pérez Andino v. Colón Falcón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

Panel Especial

RAQUEL PÉREZ ANDINO
Apelado
v.
MARCELINA COLÓN FALCÓN, SUCESIÓN PÉREZ GUTIÉRREZ COMPUESTA POR: DAISY, PEDRO, JUAN Y ANGELICA TODOS DE APELLIDOS PÉREZ COLÓN, DEMANDADOS A Y B
Apelantes
KLAN200801964
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2007-0904 Sobre: Daños

Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rosario Villanueva y el Juez Figueroa

Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2009.

Los apelantes de epígrafe acuden ante nos para que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, en la que determinó que la señora Raquel Pérez Andino, en adelante señora Pérez o la apelada, sufrió daños por lo cual los apelantes son solidariamente responsables de compensarla. Entre los daños a compensar están el pago de $300.00 por la cancelación de un embargo y la suma de $8,500 a favor de la apelada por las angustias mentales sufridas por la actuación de los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada en lo que respecta a la determinación de un incumplimiento de contrato y modificamos la misma en lo que respecta

a la partida por concepto de daños morales, ya que consideramos que los mismos no fueron probados por la cuantía otorgada.

-I-

El 24 de diciembre de 1994, la señora Pérez adquirió mediante escritura pública, de Pedro Pérez y Marcelina Colón, en adelante los apelantes, un terreno en el Barrio Piñas de Toa Alta, con una cabida de 900.10 metros cuadrados, por la cantidad de $27,903.10. En dicha escritura no se asegura la existencia de gravamen, pero específicamente, en la cláusula cuarta se indica que “… ‘Los Vendedores’ hacen constar que si apareciese algún gravamen sobre la propiedad, éste se compromete y obliga a pagar y cancelar el mismo sin costo para los compradores.” (Énfasis Nuestro)

Para el 1999, la señora Pérez hipotecó dicho terreno por la cantidad de $20,000, siendo su acreedor hipotecario Caribbean Financial Services. Ese mismo año, realizó una segunda hipoteca por la cantidad de $25,000 a favor de Westernbank de Puerto Rico. Estas dos hipotecas se encuentran saldas y debidamente canceladas en el Registro de la Propiedad.

En el año 2005, la apelada hipotecó nuevamente, con Scotiabank

de Puerto Rico Inc., en adelante Scotiabank, su propiedad por la cantidad $75,000 con el propósito de liquidar la Comunidad de Bienes que componía con Radamés Marcano Díaz.1

Este préstamo hipotecario era uno de clasificación balloom que tenía como condición que dentro de los cinco años de haberse otorgado, la apelada podía renegociar las condiciones del préstamo y escoger el mejor interés que existiera en el mercado.2

Durante los trámites preparatorios para el otorgamiento

del cierre hipotecario con Scotiabank se identificó la existencia de un gravamen por embargo de $35,083.30.3

La anotación de embargo es previa a la adquisición de la propiedad.4

Así que, la apelada desconocía dicho embargo.5

Según el TPI, ante la necesidad de realizar la transacción hipotecaria, la apelada se vio obligada a cancelar dicho embargo ante el notario Luis G. Rivera Marín. Para dicha cancelación la apelada tuvo que pagar la cantidad de $300.6

La señora Pérez, interesada en refinanciar y conseguir otro tipo de interés en el mercado, comenzó a hacer planes para realizar otra hipoteca sobre la propiedad.7

Al realizar un nuevo estudio de título para el refinanciamiento, Scotiabank le comunicó que existía una hipoteca de $34,000 a favor de Golden Mortgage

Corporation, en adelante Golden

Mortgage, constituida en el año 1977, que aún no había sido cancelada y estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.8

Esta última hipoteca era de conocimiento de Marcelina

Colón y Pedro Pérez pero no de la apelada.9

A sugerencias de su abogado, Scotiabank, al ver que existía la hipoteca a favor Golden Mortgage, decidió no otorgarle el préstamo hipotecario a la apelante.10

Según el testimonio del Lcdo. Rivera Marín, tanto la apelada como él comenzaron a tratar de localizar el pagaré hipotecario a favor de Golden Mortgage.11

Es ahí cuando la apelada se entera que se estaba tramitando un caso en el Tribunal de Toa Alta sobre cancelación de pagaré extraviado. Luego de concluido dicho pleito, y once meses después de haberse presentado el presente pleito, la parte apelante presentó en el Registro de la Propiedad la minuta de presentación del pagaré extraviado.12

Según el testimonio de la propia apelada, las circunstancias que rodearon la compraventa del inmueble le causaron un desosiego, incertidumbre y ansiedades.13

Al igual, el Lcdo. Marín declaró que ella se mostraba angustiada por las gestiones que tenía que hacer para liberar de los gravámenes a la propiedad.14

El TPI determinó, luego de haber escuchado toda la prueba, lo siguiente:

Las actuaciones de los demandados al no indicar que la propiedad tenía un embargo después de vender el solar, causó daños y angustias mentales a la demandante porque se entera del mismo 11 años después de adquirir la propiedad, viéndose obligada a cancelarlo por instancia para que le concedieran el préstamo hipotecario en el 2005. Además, sufrió angustias mentales al enterarse en marzo de 2006 de la existencia de una hipoteca de $34,000.00 a favor de Golden Mortgage

Corporation y más aún que se estaba tramitando un pleito de pagaré extraviado sobre dicha hipoteca, todo a espaldas de la demandante; gravamen que no le permitió el trámite completo del préstamo hipotecario que estaba tramitando en marzo de 2006.

Inconforme con tal determinación acuden ante nos los apelantes de epígrafe y plantean los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba documental sobre la transacción de compraventa entre la demandante-apelada

Raquel Pérez Andino y la demandada-apelante

Marcelina Colón Falcón.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte demandada-apelante

incumplió con los términos y condiciones de la Escritura número 580 de Segregación y Compraventa del 24 de diciembre de 1994.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la demandante-apelada

Raquel Pérez Andino sufrió daños.

Examinados los documentos que obran en autos y la transcripción de la prueba oral estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

2992. En ese sentido, existe un contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Art. 1206, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3371; Amador v. Conc. Igl. Univ.

de Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 581-582 (2000); Unisys.

v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 852 (1991). Aquellas obligaciones que nacen de un contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y sus causahabientes, y deben cumplirse a tenor del mismo. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994.

En Puerto Rico se reconoce el principio de autonomía contractual entre las partes contratantes, lo cual significa que éstas pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372.

Lo anterior se conoce como el principio de la autonomía de la voluntad, la cual posibilita que todo particular pueda contratar cuando quiera, como quiera y con quien quiera. José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil: Doctrina General del Contrato, Tomo II, Vol. I, 3ra Edición, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, España, 1988, pág. 5.

Este principio está atado a la norma jurídica de que el mero consentimiento obliga, pues, perfeccionado un contrato mediando el consentimiento de las partes, éstas se obligan desde ese momento, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375. Los requisitos de los contratos válidos son: consentimiento, objeto y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3391.

Para que un contrato adquiera eficacia jurídica deben concurrir en el mismo tres elementos de carácter sine que non, a saber (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, y (3) causa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR