Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200900280

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900280
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

LEXTA20091130-08 Pueblo de P.R. v. Orta Cardona

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAGUAS

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO
v.
WILBERTO ORTA CARDONA
APELANTE
KLAN200900280
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Crim. Núm. EIS2008G0039 al 0043 Sobre: Infr. Art. 142 (a) C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Colom García

Colom

García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2009.

El Sr. Gilberto Orta Cardona

(Sr. Orta o apelante) recurre contra las Sentencias dictadas el día 30 de enero de 2009 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (T.P.I.). Celebrado el juicio por jurado, el Sr. Orta fue hallado culpable por infracción al Art. 142(A) del Código

Penal, infra, y se le condenó a cumplir pena de reclusión de ochenta (80) años, concurrente y consecutivamente.1

Inconforme, el Sr. Orta nos solicita que revoquemos la Sentencia apelada y que ordenemos la celebración de un nuevo juicio.

Tras un estudio detenido del expediente del caso, la extensa transcripción de la prueba oral, los argumentos del apelante y la comparecencia de la Procuradora General de Puerto Rico, modificamos la Sentencia apelada.

Veamos los hechos y fundamentos que justifican nuestra determinación.

I. Hechos

Los hechos criminales que pesan sobre el Sr. Orta se refieren a que del 2005 al 2008, éste inició un patrón de abusó sexual contra la víctima J.C.M., cuando ésta tenía 16 años. Con la separación de los padres de la menor, el Sr. Orta se mudó al hogar de la familia de la víctima en el 2004 con su esposa y dos hijas. A partir de esta mudanza, el Sr. Orta comenzó a realizar actividades a solas con la menor J.C.M., propiciando, en la mayor parte de las instancias, la agresión sexual hacia la menor. En una ocasión, el r. Orta

también agredió sexualmente a G.C.M., hermana menor de J.C.M. El 17 de abril de 2008, el Ministerio Fiscal radicó denuncias contra el Sr. Orta

por infracción al Artículo 142(A) del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4770. Al apelante se le fijó una fianza de $5,000.00 con relación a cada uno de los cargos, la que fue prestada por él. Celebrada la Vista Preliminar en virtud de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, el 25 de junio de 2008, el T.P.I.

determinó que existía causa probable para acusar por cinco cargos al Artículo 142(A) contra dos menores. Como consecuencia, el 7 de julio de 2008, el Ministerio Fiscal presentó las correspondientes acusaciones contra el Sr. Orta. Finalmente, el juicio por jurado comenzó el 22 de enero de 2009 y el 30 de enero del mismo año, el Sr. Orta

fue hallado culpable por los cinco cargos de agresión sexual e Instancia dictó la siguiente Sentencia:

EIS2008G0039 : 20 años para cumplir

· EIS2008G0040 : 20 AÑOS PARA CUMPLIR DE FORMA CONCURRENTE ENTRE SI

· EIS2008G0043 : 20 años para cumplir de forma concurrente entre sí con los casos EIS2008G0039 y EIS2008G0040

· EIS2008G0041 : 20 AÑOS PARA CUMPLIR DE FORMA CONSECUTIVA CON LOS ANTERIORES

· EIS2008G0042 : 20 años para cumplir de forma consecutiva con los anteriores.

Para un total de 80 años de reclusión a ser cumplidos en una institución penal. (Recurso del apelante, a la pág.12).

Inconforme con lo dictado, el 27 de febrero de 2009, el Sr. Orta presentó apelación ante este foro aduciéndole al T.P.I. haber incurrido en los siguientes ocho señalamientos de errores:

PRIMER ERROR: EL TRIBUNAL DE INSTANCIA VIOLÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ACUSADO A PRESENTAR PRUEBA DE DEFENSA.

SEGUNDO ERROR: EL TRIBUNAL DE INSTANCIA VIOLÓ

EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ACUSADO A CONTRAINTERROGAR.

TERCER ERROR: EL TRIBUNAL DE INSTANCIA VIOLÓ EL DERECHO A JUICIO PÚBLICO DEL APELANTE.

CUARTO ERROR: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL INSTRUIR AL JURADO SOBRE LOS DELITOS IMPUTADOS Y OTROS ASPECTOS DE DERECHO.

QUINTO ERROR: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONSIDERAR UNA MOCIÓN DE AGRAVANTES SOMETIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CUANDO CUALQUIER DETERMINACION SOBRE AGRAVANTES CORRESPONDÍA AL JURADO.

SEXTO ERROR: EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DICTAR UNA SENTENCIA SIN RECIBIR UN INFORME PRE-SENTENCIA.

SÉPTIMO ERROR: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA ILEGAL.

OCTAVO ERROR: LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA VIOLARON EL DERECHO DEL APELANTE A JUICIO POR JURADO ASÍ

COMO SU EFECTO ACUMULATIVO VIOLARON EL DERECHO DEL APELANTE AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos a resolver.

II. Exposición y Análisis

Procedemos a evaluar los errores en el orden seleccionado por el apelante. Sin embargo, debido a que el octavo señalamiento está estrechamente relacionado con los anteriores, éste se atenderá conjuntamente a través de la totalidad de la discusión que sigue.

Con el primer señalamiento de error, el apelante alega que la Juez de Instancia erró al determinar que el testimonio del Sr. Javier Rodríguez Acuña (Supervisor del apelante) consistía en prueba de coartada que no había sido presentada con antelación al Ministerio Público conforme a ley, alegadamente

en violación a su derecho constitucional a presentar prueba de defensa. No le asiste la razón.

La defensa de coartada consiste, esencialmente, en la alegación del hecho de que el acusado no se encontraba en el lugar del crimen que se le imputa en la fecha y hora en que se supone se cometió. Pueblo v. Rosario, 138 D.P.R. 591, 597 (1995), citando a Pueblo v. Millán, 110 D.P.R. 171, 183 (1980) y Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133, 138 (1973). La Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 74, es una de las reglas del ordenamiento procesal penal que específicamente dispone que cuando el acusado decida establecer la defensa de coartada, deberá presentar un aviso al tribunal de primera instancia, con notificación al fiscal dentro de los siguientes términos: (a) dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de la lectura de la acusación en los casos en que se celebre la misma; (b) en un término de no más de veinte (20) días desde que el acusado respondiese cuando se le entregue personalmente al acusado de una copia de la acusación; (c) en un término de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable cuando el acusado no hubiese contestado; (d) en el Tribunal de Distrito el aviso con notificación al fiscal se presentará por lo menos veinte (20) días antes del juicio. Si el acusado no presenta el aviso no tendrá derecho a ofrecer evidencia dirigida a establecer tales defensas.

Sin embargo, el tribunal podrá permitir que la evidencia de coartada se ofrezca en tiempo posterior al anteriormente indicado cuando la defensa demuestre justa causa en la omisión del aviso. En tal caso, el tribunal podrá decretar la posposición del juicio a solicitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR