Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2010, número de resolución KLAN200901776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901776
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

LEXTA20100226-07 Aponte Rivera v. Cutler Hammer de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

ALEJANDRO APONTE RIVERA
Apelante
v.
CUTLER HAMMER DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN200901776
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EPE2006-0669 SOBRE: Despido ilegal, daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2010.

El Sr. Alejandro Aponte Rivera (en adelante apelante o Sr. Aponte), solicita que se revoque la Sentencia Sumaria emitida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 14 de octubre de 2009, archivada en autos copia de su notificación el 21 de ese mes y año. En el aludido dictamen el TPI desestimó la querella presentada por el Sr. Aponte al concluir que el despido efectuado por Cutler

Hammer cumplió con el elemento de justa causa.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 9 de noviembre de 2006 el Sr. Aponte presentó una querella contra Cutler Hammer bajo el procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA §3118 et seq. (en adelante Ley Núm. 2). La querella comprende cuatro causas de acción: violación a la Ley de Seguro de Incapacidad No Ocupacional Temporera (SINOT), infracción a la Ley del Fondo, discrimen por razón de edad y despido injustificado. Alegó que comenzó a trabajar con Cutler Hammer en el 1976; que el 6 de marzo de 2006 lo despidieron injusta e ilegalmente luego de haber sido dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado (en adelante Fondo), y mientras se encontraba recibiendo tratamiento por incapacidad no ocupacional. Adujo, además que con anterioridad a su despido había sido objeto de comentarios difamatorios. Al momento del despido en controversia tenía 53 años de edad, por lo que alegó además discrimen por edad. Reclamó el derecho al pago retroactivo de sus salarios y beneficios marginales por razón del despido, una suma igual por concepto de la doble penalidad en lo que respecta a la partida de salarios y $100,000 por daños y perjuicios. También, por haber sido despedido sin justa causa, reclamó el pago de mesada y la indemnización progresiva que dispone la Ley Núm. 80 de 30 de marzo de 1976, según enmendada, 29 LPRA §185(a) et seq., que alegadamente alcanza la suma de $14,585.41.

El 1 de diciembre de 2006 Cutler Hammer contestó la querella. Clarificó que la fecha de terminación de empleo es el 16 de marzo de 2006 y no el 6 de marzo como adujo el apelante en la querella. Negó que el despido se hubiese realizado sin justa causa. Puntualizó que la terminación de empleo se debió a la expiración del término de 15 días luego de haber caducado el último certificado médico sin que el Sr. Aponte solicitara reinstalación, según lo dispone la Ley de Seguro de Incapacidad No Ocupacional Temporera (SINOT). Sostuvo además que el apelante no estaba reportado al Fondo al momento de la terminación de empleo, por lo que no tenía la protección de la ley del Fondo. Y que nunca discriminaron en contra del apelante. Entre las defensas afirmativas que Cutler Hammer

levantó destaca la referente a que luego de expirado el último certificado médico del Sr. Aponte le envió mensajes para ver si regresaba a su trabajo; que éste nunca contestó. Vencido el término para solicitar la reinstalación, se procedió con la terminación del empleo notificándolo mediante carta del 22 de marzo de 2006. Por último, indicaron que la reclamación realizada no procede bajo el procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2, supra. Al respecto el TPI emitió una Resolución el 20 de marzo de 2007 en la que declaró Sin Lugar la solicitud de que se tramitara el caso por la vía ordinaria.

Interesa precisar la serie de eventos acaecidos con anterioridad a que se dictara la sentencia sumaria apelada. El 20 de junio de 2007 las partes presentaron el “Informe Conjunto sobre Conferencia Preliminar entre Abogados”. El 8 de abril de 2008 el TPI emitió una Resolución, en la que denegó la solicitud del apelante para añadir una nueva causa de acción por represalias al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA §194 et seq. El 29 de abril de 2008 Cutler Hammer

presentó una “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumariamente”. El 14 de mayo de 2009, el Sr. Aponte sometió su oposición y solicitó que se dictara sentencia sumaria su a favor.

El 22 de mayo de 2008 el TPI celebró una vista argumentativa. El 4 de marzo de 2009 dictó una Resolución en la que declaró sin lugar ambas mociones en solicitud de sentencia sumaria. El 15 de junio de 2009 Cutler Hammer sometió una “Moción Solicitando Reconsideración”. El TPI ordenó al Sr. Aponte que se expresara en un término de 15 días. Esta Orden se emitió el 16 de junio y se notificó el 19 de ese mes. Nuevamente, el 15 de julio de 2009 la apelada presentó una “Moción Reiterando Solicitud de Reconsideración”. Con posterioridad presentó una “Moción Suplementaria a Solicitud de Reconsideración”. No surge del expediente que la apelante respondiera a esta solicitud de reconsideración.

El 14 de octubre de 2009 el TPI dictó la Sentencia Sumaria apelada. Concluyó que el Sr. Aponte no cumplió con las exigencias de nuestro ordenamiento procesal para derrotar la solicitud de sentencia sumaria sometida por Cutler Hammer, toda vez que no controvirtió los hechos materiales documentados en apoyo de sus alegaciones. Concretamente, declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Sr. Aponte “por descansar en alegaciones carentes de prueba las cuales no fueron suficiente para sustentar la misma ni para derrotar ni tan siquiera controvertir la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte querellada” y declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de Cutler Hammer. Desestimó la querella luego de concluir que la terminación de empleo del Sr.

Aponte cumplió con el elemento de justa causa, no fue de carácter discriminatorio y Cutler Hammer

no incurrió en violación de las disposiciones de la ley del Fondo ni SINOT.

El 2 de noviembre de 2009 el Sr. Aponte presentó una “Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales” y una “Solicitud de Reconsideración”. El TPI declaró ambas mociones No Ha Lugar, mediante Orden dictada el 5 de noviembre de 2009, notificada el 9 de noviembre de ese año.

Inconforme, el 9 de diciembre de 2009, el Sr. Aponte presentó el recurso de apelación de epígrafe. Alega que:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER EMITIDO UNA

SENTENCIA SUMARIA MEDIANTE LA CUAL DESESTIMÓ SUMARIAMENTE TODAS LAS CAUSAS DE ACCIÓN PRESENTADAS EN ESTE CASO SIN EFECTUARSE UN JUICIO PLENARIO.

El 28 de enero de 2010 Cutler Hammer presentó su oposición al recurso.

Con el beneficio de ambos alegatos y los documentos presentados como anejos, procedemos a resolver.

II.

A.

Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA §1 et seq., conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, “establece un esquema de seguro compulsorio

que tiene como fin brindar al empleado que sufre alguna lesión o enfermedad, ocurrida ésta en el curso de su trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños ante los tribunales de justicia.” Guzmán

Cotto v. E.L.A., 156 DPR 693 (2002); Pacheco Pietro v. ELA, 133 D.P.R.

907 (1993); Segarra Hernández

v. Royal Bank, 145 DPR 178 (1998). Dicha ley instituye un sistema compulsorio

de aportación patronal a través del cual se le concede al patrono inmunidad por los daños sufridos por el empleado como consecuencia del empleo. Guzmán Cotto v. E.L.A., supra.

Entre las garantías esenciales que provee la Ley Núm. 45, supra, se encuentra el “derecho del obrero de estar protegido en su empleo contra riesgos a su salud e integridad personal. Rivera v. Insular Wire Products, 158 DPR 110 (2002). Esta garantía la recoge el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45, el cual dispone que:

En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

(1) Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta o fuere autorizado a trabajar con derecho a tratamiento, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (Énfasis suplido.)

(2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y

(3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.)

Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de esta sección vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus...

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