Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Mayo de 2002 - 156 DPR 693

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2000-76
TSPR2002 TSPR 059
DPR156 DPR 693
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blanca Iris Guzmán Cotto y otros

Demandantes-Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

y otros

Demandados-Recurridos

Certiorari

2002 TSPR 59

156 DPR 693 (2002)

156 D.P.R. 693 (2002)

2002 JTS 65

Número del Caso: AC-2000-76

Fecha: 7/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Nicolás Nogueras, Jr., Lcdo. Alberto Rivera Claudio,

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Manuel A. Rodríguez Suárez, Lcdo. Jesús R. Rabell Méndez

Lcdo. Carlos J. Morales Bauzá, Lcdo. Nerylu Figueroa Estasie

Materia: Daños y Perjuicios, Art. 1802 Código Civil, Enfermedades Ocupacionales acaecidas por razón del ambiente nocivo de trabajo, Seguridad ocupacional en el trabajo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2002

Los demandantes, aquí peticionarios, Miguel A. Morales Rivera y Blanca Iris Guzmán Cotto, Josefina Ruiz Montolio, Aida Clavante Rosa, Amarilys Cotto Rivera y María L. Maysonet, son todos empleados unionados, asignados a la Oficina Regional de Bayamón, de la Administración de Compensaciones por Accidentes Automovilísticos, en lo sucesivo, A.C.A.A.

Estos pertenecen a la matrícula y son miembros activos de la Unión Independiente de Empleados de la A.C.A.A., organización sindical autorizada a representar a los empleados incluidos en la unidad de contratación apropiada, ello en relación a las materias cubiertas por el convenio colectivo A.C.A.A./U.I.E.A.C.A.A, suscrito entre ambas partes.

Durante el año 1996 se comenzó a realizar una serie de trabajos de remodelación y construcción en las facilidades de la referida oficina regional de la A.C.A.A.

Tales remodelaciones se llevaron a cabo de forma "abierta", es decir, mientras los empleados se encontraban presentes en dicha localidad ejerciendo sus labores de empleo. Los empleados demandantes comenzaron, alegadamente, a sufrir ciertos padecimientos respiratorios, ello supuestamente como consecuencia del ambiente y condiciones insalubres a las que estaban siendo sometidos y bajo las cuales venían obligados a trabajar a la vez que se realizaban las mencionadas tareas de construcción y remodelación.

A raíz de tales padecimientos de salud, todos éstos acudieron y se reportaron a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en lo sucesivo, Fondo. Una vez sometidas sus respectivas reclamaciones, los médicos de la referida Corporación pública le diagnosticaron varias enfermedades ocupacionales acaecidas por razón del ambiente nocivo de trabajo al que estaban siendo expuestos. Los demandantes recibieron el tratamiento adecuado para contrarrestar los trastornos respiratorios padecidos, relativos éstos a la laringe, garganta, bronquios y alvéolos.1 Específicamente, el diagnóstico médico fue el de "malas condiciones de salud relacionadas al ambiente de trabajo".

Así las cosas, y a petición de los empleados peticionarios y del sindicato que los representaba, varios inspectores de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo2 acudieron a la referida Oficina Regional con el propósito de realizar pruebas y estudios científicos sobre la atmósfera del edificio donde la misma está ubicada. Dicha oficina canaliza las querellas que se presentan ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por incumplimiento con las normas de seguridad y salud promulgadas por la agencia.3 Luego de llevada a cabo la correspondiente inspección, el mencionado organismo administrativo preparó un informe donde se detalló la presencia, en las facilidades de la estructura donde está localizada la referida oficina regional, de condiciones bacterianas, de microorganismos nocivos a la salud y de hongos que afectan el sistema respiratorio. Luego de ello, la Oficina de Seguridad y Salud determinó que el edificio en cuestión era uno "enfermo", por lo que se tenían que tomar medidas correctivas para remediar los problemas ambientales detectados.4

Precisamente, ante la inacción del Director de la A.C.A.A., y de los supervisores a cargo de la administración de la antes mencionada oficina regional, y a la luz de los hallazgos reportados por la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, los demandantes, por sí y en representación de sus respectivas sociedades legales de gananciales, radicaron una demanda de daños y perjuicios ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia contra los aquí recurridos, a saber: la A.C.A.A.; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por los daños ocasionados por la culpa y negligencia de los oficiales y directores de la referida dependencia gubernamental; el Lcdo. Práxedes Pedraza, como Director Ejecutivo y Administrador de la A.C.A.A., al ser la persona responsable de velar porque se establezcan y cumplan, en la dependencia gubernamental a su cargo, las directrices estatales y federales de salud y seguridad ocupacional promulgadas por las agencias correspondientes; el Sr. Rafael Rivera, Director y Administrador Regional, Región de Bayamón, A.C.A.A., por ser la persona directamente encargada de poner en vigor, en la referida oficina regional, las regulaciones estatales y federales relativas a la seguridad ocupacional de los empleados bajo su supervisión inmediata.5

En su demanda, específicamente, alegaron los peticionarios que la negligencia crasa de los codemandados, en el manejo e implantación de las directrices sobre seguridad ocupacional en el trabajo, causó el desarrollo y complicación de las enfermedades respiratorias, físicas y emocionales que han padecido y, alegadamente, seguirán padeciendo de seguir expuestos a las condiciones nocivas a la salud en un edificio declarado "enfermo". Adujeron, además, que las mencionadas condiciones insalubres continuaron existiendo sin que ningún oficial o administrador de la oficina regional hubiera llevado a cabo gestión alguna o tomado medidas correctivas para, al menos, tratar de mitigar o eliminar los problemas ambientales allí presentes. Sostuvieron que tal negligencia crasa creó un elemento de responsabilidad civil extracontractual vinculante, que hacía responsable, de manera solidaria, a todos los demandados por los daños físicos y emocionales que han sufrido.6 A tales efectos, reclamaron indemnización por las enfermedades ocupacionales y lesiones sufridas.7

Finalmente, alegaron que los demandados actuaron de forma maliciosa al discriminar contra todos y cada uno de los peticionarios por haber ejercido su derecho a querellarse ante las autoridades pertinentes por las prácticas de aquellos de mantener un ambiente de trabajo nocivo a la salud humana. Específicamente adujeron que fueron objeto de prácticas discriminatorias en clara violación a la política pública plasmada en la Ley Núm. 115 de 20 de septiembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq., mejor conocida como la Ley de Represalias.8

El Estado Libre Asociado compareció, vía solicitud de desestimación, alegando incumplimiento de la parte demandante con el requisito de notificación de la reclamación al Secretario de Justicia; esto, dentro de los noventa (90) días siguientes a que dicha parte tuvo conocimiento de los daños que reclama, según ello se ordena por la Ley de Pleitos contra el Estado9. Cabe señalar que el foro de instancia accedió a tal pedido y desestimó, mediante orden, la referida reclamación contra el E.L.A., determinación judicial que advino final y firme.

La codemandada A.C.A.A., como los codemandados, Lcdo. Práxedes Pedraza Santiago, y el Sr. Rafael Rivera, solicitaron la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2, Inciso (5), de Procedimiento Civil10, aduciendo que la reclamación de los demandantes no justificaba la concesión de remedio alguno por su parte. En apoyo de la misma, alegaron, en primer lugar, que los demandantes carecían de una causa de acción válida en derecho pues éstos se reportaron y recibieron tratamiento adecuado en el Fondo por las enfermedades ocupacionales que le fueron allí diagnosticadas, hecho que a su vez, hacía a los codemandados acreedores a la defensa de la inmunidad patronal dispuesta en la Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo11. En segundo término, sostuvieron que los demandantes tenían el deber de agotar remedios administrativos al amparo de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 361 et seq., previo a radicar su reclamación ante el foro judicial. Por último, adujeron que los demandantes, al ser empleados unionados, tenían que haber seguido el procedimiento para la solución de agravios y disputas dispuesto en el convenio colectivo del cual formaban parte; agotando así los remedios contractuales ordenados por dicho acuerdo obrero-patronal.

En respuesta a esta solicitud de desestimación, los demandantes comparecieron en oposición a la misma, alegando que la dejadez y desidia de éstos últimos en el trámite y cumplimiento con los parámetros de seguridad y salud ocupacionales en el trabajo constituía un patrón intencional de conducta que, excluía su reclamación de la aplicación del remedio exclusivo de la inmunidad. Cónsono con lo anterior, adujeron que tanto al Director Ejecutivo de la A.C.A.A., como al Supervisor Regional, en su carácter de administrador y supervisor respectivamente, no les cobijaba la referida defensa. Sostuvieron además que aun en el supuesto de que se determinase que a la A.C.A.A., en calidad de patrono de los demandantes, se le concediera inmunidad patronal, tal defensa no

le era extensiva a los codemandados por ser éstos "terceros responsables" de los daños sufridos por ellos. Así pues, alegaron que tanto el...

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