Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2010, número de resolución KLCE201000376

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000376
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

LEXTA20100329-09 Soto Sastre v. Nieves Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE UTUADO

PANEL VIII

JUAN B. SOTO SASTRE
Peticionario
MARIVETTE NIEVES TORRES
Recurrida
v.
EX PARTE
KLCE201000376
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (Acogido como Certiorari) Caso Núm.: L DI1999-0254 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos

y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2010.

I.

El señor Juan B. Soto Sastre, desde el 2007 recibe una pensión del Seguro Social por incapacidad. El 4 de diciembre de 2007, el Seguro Social entregó a la madre custodio de sus hijos menores, Marivette Nieves Torres, $13,008.00 en concepto retroactivo del pago de la pensión acumulada hasta mayo de 2007 --$4,336.00 por cada menor--, y comenzó a remitir a dichos menores la suma de $255.00 mensuales, --$85.00 por cada menor--1. En julio de 2009, se citó a Soto Sastre para vista por desacato, en la que se alegaba que debía

$1,040.00 por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. A dicha vista, celebrada el 24 de septiembre y a la que compareció el señor Soto Sastre representado por la Lcda. Ana H. Cardona

y la señora Nieves Torres por derecho propio, se evidenció que el Seguro Social había entregado a la señora Nieves Torres $13,008.00 en concepto de pensiones alimentarias atrasadas. También, que previo al 4 de diciembre de 2007, el alimentante estaba al día en el pago de la pensión y que a partir de enero de 2008, los menores reciben $255.00 por el Seguro Social, más la cantidad de $210.00 que el señor Soto Sastre aporta de sus únicos ingresos provenientes del Seguro Social. Basado en dicha prueba, el señor Soto Sastre solicitó que la cantidad de $11,968.00, es decir, el balance luego de satisfecha la deuda atrasada de $1,040.00 para el mes de diciembre de 2007, se le adjudicara como un crédito2. El Tribunal (Hon. Sandra Y.

Gil de Lamadrid), determinó que examinaría el expediente para dictar Resolución de conformidad. Así las cosas, el 16 de diciembre de 2009, notificada el 28, mediante Resolución, denegó la petición del señor Soto Sastre3.

Inconforme, éste acudió ante nos el 27 de enero de 2010 mediante escrito de Apelación. Por tratarse de una Resolución emitida por el Foro primario, sin expresión de finalidad de sentencia, acogimos el recurso como uno de Certiorari. Ello así, emitimos Resolución el 17 de febrero ordenando a la señora Nieves Torres mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto solicitado.

Incumplida nuestra Resolución, procedemos a resolver el presente recurso sin el beneficio de su comparecencia.

El señor Soto Sastre alega en síntesis, que incidió el Foro a quo al denegar reconocerle el crédito por la cantidad de $11,968.00, balance a su favor luego de haber cancelado la deuda atrasada correspondiente a los años 2003 al 2007. Sostiene, ello constituye un enriquecimiento

injusto4.

Le asiste la razón. Elaboremos.

II.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico, que los casos respecto a alimentos de menores están revestidos de un alto interés público. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, res. el 29 de diciembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 187, 177 D.P.R. ____ (2009); Arguello v. Arguello, 155 D.P.R.

62 (2001). El interés no es otro que el bienestar del menor. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra; Toro Sotomayor v. Colón Cruz, res. en 21 de agosto de 2009, 2009 T.S.P.R. 134, 177 D.P.R. ____ (2009). Incluso, se ha reconocido que el derecho a alimentos es parte del derecho a la vida según reconocido en nuestra Constitución. Art. II, § 7, 1 L.P.R.A.; Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 D.P.R. 565 (1999). Es por tanto, no sólo un deber moral, sino que se trata de...

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